AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54536 del 08-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931036840

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54536 del 08-03-2023

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha08 Marzo 2023
Número de expediente54536
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP688-2023

CUI 050016000248220161276401

Número Interno 54536

Auto Inadmisorio de Casación

GERMAN ALEXANDER ZAPATA MONTOYA





HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente





AP688-2023

Radicación No. 54536

(Aprobado Acta No. 048)





Bogotá, D. C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023).





La Corte expone los motivos por los cuales ha de inadmitirse la demanda de casación presentada por la defensa de GERMAN ALEXANDER ZAPATA MONNTOYA, contra el fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala Penal -, de fecha 28 de septiembre de 2018, que confirmó la sentencia condenatoria proferida en su contra, por el Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, por el punible de interés ilícito en celebración de contratos y cohecho propio.



  1. HECHOS



Los hechos jurídicamente relevantes fueron sintetizados por las instancias de la siguiente manera:

A través de denuncia penal, el Gerente General y representante Legal de ISAGEN S.A. E.S.P., puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación que el empleado G.A.Z.M. en el desempeño de sus funciones, y en el periodo comprendido entre enero del año 2006 a 31 de diciembre de 2016, recibía para sí y para otros, dinero de forma directa e indirecta, por actos que debía ejecutar, obteniendo comisiones por la adjudicación de contratos a las empresas SUMECON, Frecuencia Y Velocidad, y Automatización e ingeniería Andina; dichas dádivas le fueron entregadas por los representantes legales de las aludidas entidades, directamente o a través de las señoras S.C.A., M.F.M. de Z. y M.I.A. de Castaño”.



  1. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE



Los días 30 de noviembre y 1 de diciembre de 2017, se surtieron las audiencias preliminares ante el Juez de Control de Garantía de la ciudad de Medellín.



Se le formuló imputación al señor G.A.Z.M., por lo punibles en calidad de autor de interés indebido en la celebración de contratos en concurso heterogéneo como coautor del cohecho impropio, ambos en la modalidad de delito continuado – Arts. 406, 409, 31 del CP –. Hubo aceptación de cargos y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, individualización de pena y sentencia.



  1. LA DEMANDA



En un primer cargo, con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente alude que el Tribunal violó de manera directa la Ley sustancial, al aplicar indebidamente los artículos 406 y 409, del C.P. Asimismo el Juez de segundo nivel interpretó erróneamente y aplicó indebidamente el artículo, 31 de la misma codificación.



Alega que estas últimas, contienen un incremento punitivo que en el caso concreto fueron aplicadas indebidamente al momento de dosificar la pena, - según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 60, y el artículo 61 del C.P; - configurándose una clara violación al principio de legalidad de las penas, principio de proporcionalidad de la sanción, non bis in idem y debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Nacional.



Afirma que los Jueces de instancia interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente el contenido del parágrafo del artículo 31 Código Penal, por tratarse de delitos continuados y simultáneamente aplicó en ese mismo ejercicio el incremento previsto del mismo artículo, al concursar el delito de interés indebido en la celebración de contratos y el delito de cohecho impropio; sancionando doblemente al procesado y en consecuencia vulnerando los principios que rigen el Ius Puniendi.



Refiere que los incrementos que trata el Art. 31 del C.P., frente al delito continuado y el concurso de conductas punibles son excluyentes entre sí, y es por ello que, los Jueces de instancia debieron aplicar el uno o el otro pero de ninguna forma, “se puede aplicar tal como sucedió en el caso concreto los dos incrementos en forma simultánea”, pues de ser así, se iría en contravía del principio de legalidad de las penas, el principio de proporcionalidad, debido proceso etc.



El demandante sostiene que el procesado aceptó los cargos tal como fueron imputados por el ente acusador y “no es menos cierto que de los hechos jurídicamente relevantes se avizora una imputación imprecisa, ambigua, confusa, ambivalente o anfibológica donde el fiscal confunde el delito continuado con el concurso de conductas punibles; situación irregular que pasó desapercibida frente a los ojos de los jueces de instancia”.



Menciona además que una de las características del delito continuado es la finalidad y “en cada caso concreto el fin era totalmente distinto y cambia totalmente el panorama cuando se vislumbra que la finalidad que tenía el señor G.A.Z.M. estaba dirigida frente a cada empresa que eran totalmente diferentes a ISAGEN S.A., aspecto esencial que desnaturaliza el delito continuado”.



Considera que en el asunto bajo estudio, debió resolverse bajo la figura jurídica del concurso y no mediante el delito continuado, toda vez, que de la situación fáctica y de los hechos jurídicamente relevantes, así quedó demostrado”.



Para el recurrente, es evidente que al momento de dosificar la sanción se vulneró el principio del no bis in idem, pues se sancionó doblemente a su representado, se incrementó un tanto por tratarse de un delito continuado, “como por ser delitos que concursan” vulnerando así garantías fundamentales.



Así mismo en sentir del defensor, frente a los incrementos punitivos estatuidos en el Art. 31 del C.P., se vislumbra igualmente una doble sanción dado que “se está sancionando por el delito de interés indebido en la celebración de contratos contenido en el artículo 409 como por el delito de cohecho impropio del artículo 406 del C.P.



La solución del problema debió resolverse al momento de dosificar la pena bajo la figura del concurso aparente y específicamente bajo el principio de “consunción o absorción” y en su defecto, condenarse por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos y no por el punible de cohecho impropio; puesto que el delito de mayor entidad absorbe al de menor; y con ello no se estaría vulnerando el principio del no bis in idem.



Como cargo subsidiario el demandante alude que el Tribunal violó de manera directa la Ley sustancial, al aplicar indebidamente los artículos 60 – numeral primero - y 61 del C.P., al momento de dosificar la pena de su prohijado.



Sostiene que los jueces de instancia no fundamentaron en debida forma el aumento punitivo de los 14.67 meses que se incrementaron al “mínimo del cuarto mínimo” puesto que únicamente se limitaron a indicar que las conductas desplegadas por el acusado revestían de gravedad sin referenciar cuál fue la mayor o menor gravedad de la conducta, daño real o potencial creado, naturaleza de las causales que agravan o atenúan la punibilidad, intensidad del dolo, “preterintención” o culpa concurrente, necesidad de pena y función que ella ha de cumplir en el caso concreto.



Concluye que el Tribunal al fundamentar su decisión no tuvo en cuenta la colaboración eficaz que prestó el señor GERMAN ALEXANDER ZAPATA, tal como así se mencionó en la audiencia del 447.



Asimismo, las instancias no tuvieron en cuenta la falta o carencia de antecedentes ni la colaboración eficaz con la justicia al aceptar de forma temprana los cargos imputados por el ente acusador. Ni mucho menos el hecho de no habérsele imputado las circunstancias de mayor punibilidad que trata el artículo 58 del C.P.



Solicita casar parcialmente la sentencia de segunda instancia y en su lugar redosificar la pena principal partiendo del mínimo del cuarto mínimo y las accesorias de multa e inhabilidad, deduciendo los incrementos punitivos contenidos en el parágrafo del artículo 31 del C.P.



  1. CONSIDERACIONES



De acuerdo con la síntesis que se hace del libelo impugnatorio, la Sala puede anticipar la falta absoluta de idoneidad formal y sustancial, que determinará, su inadmisión respecto de los dos cargos.



En efecto, frente al cargo primero, el recurrente no se aproxima mínimamente al desarrollo de un discurso lógico, coherente, consistente, claro y preciso, en orden a demostrar el error de juicio en la sentencia, producto de que el Tribunal haya violado directamente la Ley sustancial.



Además, al postular el primer cargo formulado —con muy escasa variación al argumentar la segunda censura— apunta, más bien, a un criterio personal de interpretación de la norma sustancial que regula los eventos del aumento punitivo que trata el Art. 31 del C.P., sin ni siquiera cumplir los parámetros mínimos de lógica y argumentación, para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que cobija a las decisiones impugnadas ante la Corte. Así mismo, la técnica casacional exige el desarrollo claro y preciso del reproche, en correspondencia con la causal seleccionada, pues no es admisible una demanda en la que, como en este caso, en contravía de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR