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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 63482 del 19-04-2023

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha19 Abril 2023
Número de expediente63482
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito de La Dorada
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAP1072-2023




FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente



AP1072-2023

Definición de competencia No. 63482

Acta No. 069




Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023).


ASUNTO


La Sala se pronuncia sobre la competencia para conocer de la fase de ejecución de la sentencia condenatoria emitida contra NILSON ORTIZ HURTADO, por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (Caldas) el 10 de octubre de 2019.



ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


1. Mediante sentencia del 10 de octubre de 2019, el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (Caldas) condenó a NILSON ORTIZ HURTADO a las penas de 9 años y 4 meses de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, tras hallarlo responsable en calidad de cómplice de los delitos de homicidio simple tentado, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.


2. La vigilancia de la condena correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo lugar, autoridad que, mediante auto del 23 de agosto de 2021, otorgó al sentenciado la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38G del Código Penal, para ser cumplida en la Calle 6 No. 5-70/78 del barrio Viejo Escobal de la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander).


3. El juzgado dispuso remitir por competencia las diligencias a sus homólogos de Cúcuta, después de verificar la suscripción del acta de compromiso por parte del sentenciado.


4. Por medio de auto del 6 de octubre de esa anualidad, el conocimiento de la vigilancia de la condena fue asumido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta (Norte de Santander).

5. En memorial del 19 de julio de 2022, el sentenciado solicitó el otorgamiento de la libertad condicional, indicando que su lugar de reclusión domiciliaria y de notificaciones judiciales era en la Calle 6 No. 5-70/78 del barrio Viejo Escobal de la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander). Esta petición fue reiterada por la defensa mediante memorial del 12 de septiembre de esa anualidad, en el que señaló que el lugar de arraigo familiar de su representado era en la dirección donde le fue otorgada la prisión domiciliaria.


6. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por medio de auto del 28 de febrero 2023, se abstuvo de resolver sobre la libertad y dispuso la devolución de las diligencias al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas). Las razones fueron las siguientes:


6.1. De la consulta realizada al aplicativo SISIPEC, advertía que el sentenciado figuraba a órdenes del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, cumpliendo la prisión domiciliaria en dicho municipio. Situación que, según lo aseveró, se confirmaba con el oficio 4221 del 15 de noviembre de 2022, emitido por el asesor jurídico del Complejo Metropolitano de Cúcuta.


6.2. Por lo anterior, argumentó que no era competente para pronunciarse sobre el subrogado de la libertad condicional, por cuanto el sentenciado estaba cumpliendo la prisión domiciliaria en La Dorada (Caldas), razón por la cual dispuso devolver el expediente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese lugar, para que asumiera el conocimiento de la fase de ejecución.


7. Por auto del 15 de marzo de 2023, el aludido despacho judicial rehusó su conocimiento, con fundamento en los siguientes argumentos:


7.1. Aunque la consulta realizada al SISIPEC arroja que NILSON ORTIZ HURTADO se encuentra recluido en prisión domiciliaria en La Dorada (Caldas), esta información no corresponde a la realidad, porque lo que enseña el expediente es que viene cumpliendo la ejecución de la pena en la Calle 6 No. 5-70/78 del barrio Viejo Escobal de la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander), desde el 31 de agosto de 2021, razón por la cual su homólogo Cuarto de Cúcuta, mediante auto del 6 de octubre de 2021, asumió el conocimiento de las diligencias, y el sentenciado y su defensor solicitaron ante ese juzgado la libertad condicional.


7.2. De acuerdo con la actuación, el Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta (Norte de Santander) no ha actualizado el SISIPEC, tampoco ha realizado el procedimiento de reseña del sentenciado, porque su hoja de vida al parecer se extravió. Ante tal situación, estimó que las directivas de las Cárceles de Cúcuta y La Dorada, junto con el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, deben trabajar mancomunadamente en procura de reconstruir la hoja de vida del sentenciado, para así proceder con la actualización del SISIPEC y los controles orientados a verificar el cumplimiento de la prisión domiciliaria.


7.3. Finamente, indicó que el competente para asumir el conocimiento de las diligencias, en virtud del factor personal, es el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, en tanto en ese lugar es donde el condenado está recluido en prisión domiciliaria, sin que el incumplimiento del trámite administrativo a cargo de la cárcel modifique tal realidad.


7.4. Apoyado en estos argumentos, ordenó remitir las diligencias a esta Corporación, para que defina la competencia, por existir controversia sobre el funcionario a quien corresponde continuar asumiendo el conocimiento de la vigilancia de la sentencia condenatoria.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


  1. De acuerdo con lo previsto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 20041, la Sala de Casación Penal es competente para conocer de este asunto, por involucrar juzgados de diferentes distritos judiciales (Manizales y Cúcuta).


  1. La definición de competencia es el mecanismo previsto por el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal para resolver las controversias que se presentan entre jueces o magistrados que reclaman o rehúsan al mismo tiempo el conocimiento de un determinado asunto.


  1. Las reglas allí descritas son aplicables no solo para definir el juez que debe conocer de un asunto en curso, sino también para determinar el funcionario llamado a conocer de la vigilancia y ejecución de la condena (Cfr. CSJ AP6311–2015, 28 oct. 2015, rad. 47020).



4. En el presente caso, los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta (Norte de Santander), se niegan a asumir el conocimiento de la fase de ejecución de la sentencia condenatoria emitida contra NILSON ORTIZ HURTADO, lo que habilita a la Corte para definir la controversia propuesta.


5. Con este propósito, debe empezar por precisarse que la Sala, en decisión AP4738-2016 del 27 de julio de 20162, emitido en el radicado 48.206, acogió la tesis de que la competencia para conocer de la fase de ejecución de la pena se definía por el factor personal y, por tanto,...

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