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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62230 del 19-04-2023

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha19 Abril 2023
Número de expediente62230
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP1082-2023



HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente



AP1082-2023

Radicación Nº62230

Acta No. 069



Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023).



ASUNTO

Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa técnica de RUTH ACUÑA JIMÉNEZ, contra la sentencia emitida el 08 de abril de 2022 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó el fallo del Juzgado 16 Penal del Circuito de esta misma ciudad, que condenó a la precitada como determinadora responsable del delito de peculado por apropiación agravado, en la modalidad tentada.



HECHOS

Los señores JOSÉ TITO MORENO ALBORNOZ, A.V.S. y SAULO CORTÉS DÍAZ fueron trabajadores adscritos a la Terminal Marítima de Buenaventura de la entidad estatal PUERTOS DE COLOMBIA, que en razón a su retiro en el año 1991, fueron al año siguiente debidamente liquidados y pensionados.

La abogada RUTH ACUÑA JIMÉNEZ, a través de un tercero en la ciudad portuaria, obtuvo poder en blanco de estos tres extrabajadores y otros más (para un total de 11), a través de los cuales y sin mediar diálogo con sus poderdantes, elevó solicitud ante FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LQUIDACIÓN – FONCOLPUERTOS – para la reliquidación de factores salariales y reajuste pensional.

En tal virtud, el 12 de agosto de 1998, suscribió con la representante de FONCOLPUERTOS, acta de conciliación Nr. 248 a través de la cual se reconoció la suma total de ciento noventa y un millones trescientos un mil seiscientos tres pesos ($ 191’301.603.oo), correspondientes a las reliquidaciones proyectadas en la Coordinación de Prestaciones Económicas de la entidad, a favor de sus poderdantes.

Se establece con posterioridad, que tales pagos son improcedentes; unos, en virtud a haber prescrito la oportunidad de reclamación; otros, por haber sido objeto de anteriores reliquidaciones; y otros, por ser simplemente contrarios a las convenciones colectivas ley para las partes.

Es de aclarar que la suma de dinero conciliada, no alcanzó a ser desembolsada por la entidad pública en liquidación.



ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Por los anteriores hechos, el 29 de septiembre de 2008, el Fiscal Primero adscrito a la Unidad Investigativa Especial para FONCOLPUERTOS emitió resolución de apertura de investigación en contra, entre otros, de RUTH ACUÑA JIMÉNEZ, a quien vinculó a la instrucción mediante indagatoria llevada a cabo el 24 de marzo de 2009.1

2. A través de resolución de 15 de octubre de 2013, la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación en contra de RUTH ACUÑA JIMÉNEZ, “por el delito de PECULADO POR APROPIACIÓN en la modalidad de tentativa, por los hechos derivados del acta de conciliación No. 248 del 12 de agosto de 1998, en calidad de partícipe determinadora”.2

3. Interpuesto recurso de apelación en contra del pliego acusatorio por parte del apoderado de la acusada, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal lo confirmó en su integridad el 04 de diciembre de 2014.3

4. Adelantada la etapa de juicio, el 10 de septiembre de 2021 el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá – FONCOLPUERTOS-CAJANAL emitió fallo de primera instancia, mediante el cual, entre otras determinaciones, negó la declaración de prescripción de la acción penal pretendida por la defensa de RUTH ACUÑA JIMÉNEZ y la condenó como determinadora responsable del delito de peculado por apropiación agravado en la modalidad tentada, a las penas de 42 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad e inhabilitación para el ejercicio de la abogacía por un lapso de 1 mes y 25 días.4

Adicionalmente se concedió a la sentenciada el sustituto penal de la prisión domiciliaria, con base en los presupuestos establecidos por el artículo 38 original de la Ley 599 de 2000, norma que el a-quo consideró aplicable al caso, por favorabilidad.5

5. Interpuesto por la defensa el recurso de apelación en contra de la anterior determinación, el Tribunal de Bogotá la confirmó (08/04/2022).

4. Dentro de los términos establecidos por la ley, el apoderado de RUTH ACUÑA JIMÉNEZ interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó el correspondiente libelo.



LA DEMANDA

1. Primer cargo (principal)

En lo que el recurrente denominó primer cargo, solicitó la cesación de procedimiento por haberse presentado la prescripción de la acción penal, argumentando la inaplicación de los artículos 82, 83 y 84 de la Ley 599 de 2000, así como también, 32 y 399 de la Ley 600 del mismo año.

En criterio del censor, de conformidad con los extremos fácticos de la acusación y la prueba recaudada, la participación de su prohijada se subsume en la figura de la coautoría impropia y no en la categoría de “determinador” deducida por los jueces.

Para demostrar el defecto, comparó el recurrente los presupuestos de una y otra categoría, llegando a la conclusión de acuerdo con la cual, la acusada participó directamente del delito, con división de funciones, esto es, en coautoría impropia.

De tal forma, RUTH ACUÑA JIMÉNEZ tendría derecho a la rebaja contemplada por el artículo 30, inciso último, del Código Penal, lo cual tendría incidencia en el término prescriptivo, el cual, en consecuencia, se encontraría superado.

Por otro lado, añade que para contabilizar el término de prescripción, el inciso quinto del artículo 83 ibidem, ordena tener en cuenta « las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad», lo que significa que el quantum a considerar sería el máximo de la pena aplicable, esto es, el extremo superior del cuarto mínimo seleccionado por el juez para imponer la pena, equivalente a 77.6 meses de prisión.

Por tanto, concluye el libelista, de tener en cuenta cualquiera de las opciones para calcular el término de prescripción de la acción penal, ésta ya operó, siendo la única decisión posible, la cesación de procedimiento, la cual solicita a la Corte declarar en favor de su representada.

2. Segundo cargo (subsidiario)

De no ser acogido el cargo principal, el demandante – amparado en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 –, acusa el fallo de segunda instancia de incurrir en falso raciocinio.

Desarrolla el cargo, señalando que los fallos de instancia no se preocuparon por identificar las pruebas a través de las cuales se demostrara el elemento subjetivo de la conducta punible atribuida.

Según el censor, el Tribunal dedujo tal elemento del hecho indicador “entorno de corrupción”, construido a partir de las decisiones judiciales C-013 de 1993, SU-962 de 1999 y SP1079 de 11 de abril de 2018, las cuales, resalta, la primera, se ocupa de la constitucionalidad de la Ley y Decretos a través de los cuales se creó y reglamentó el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia; y las dos restantes, fueron emitidas con posterioridad a los hechos objeto de juzgamiento, por lo cual no existía posibilidad de que la acusada las conociera.

Así, señala el impugnante, el yerro recayó «en la valoración de las pruebas del indicio de “entorno de corrupción” ya que se incurrió en error de razonamiento consistente en errores de lógica -específicamente de la inferencia- así como de la experiencia».

Sostiene que al carecer de sustento probatorio el hecho indicador del “entorno de corrupción”, se vulneraron «las reglas de la experiencia en la medida en que la experiencia indica que el ejercicio de una profesión liberal como el derecho, no considera peculador en grado de tentativa al abogado a quien en proceso judicial o administrativo le niegan las pretensiones patrimoniales contra el Estado por carecer de fundamento jurídico, fáctico o probatorio». Es así que su prohijada actuó como abogada litigante, en representación de los intereses de sus clientes en ejercicio del derecho de postulación, a fin de que los jueces (en este caso la administración) adopte una decisión.

Para el libelista, la prueba obrante en el proceso solo indica que la procesada presentó petición de derechos laborales, cuya formulación por sí sola no genera responsabilidad penal.

Al no existir prueba del dolo como determinadora del delito de peculado por apropiación por el que fuera acusada RUTH ACUÑA JIMÉNEZ solicita casar la sentencia de segundo grado y en su lugar emitir fallo absolutorio en su favor.

3. Tercer cargo

También de manera subsidiaria, el demandante acusa la sentencia de segunda instancia de incurrir en violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 63 del Código Penal.

Argumenta el abogado defensor que el Tribunal se pronunció respecto a la «suspensión de la ejecución de la pena» regulada por el artículo 471 de la Ley 600 de 2000, eludiendo el análisis contemplado en el artículo 63 del Código Penal, cuyos requisitos para obtener tal beneficio, explica, cumple a cabalidad su representada.

Al respecto solicita tener en consideración los artículos 3 del Código Penal (principios de las sanciones penales), 10, numeral 3º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 5, numeral 6, del Pacto de San José (reforma y readaptación social como finalidad del régimen penitenciario), atendiendo que para el caso en particular la ejecución de una sanción privativa de la libertad carece de toda razonabilidad, en tanto una finalidad de reintegración, no se logra, en su caso, aislándola de su entorno social y familiar.

En tal virtud, solicita casar parcialmente la sentencia, en el sentido de conceder a RUTH ACUÑA JIMÉNEZ la suspensión condicional de la ejecución de la pena.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De acuerdo con el artículo 206 de la Ley 600 de 2000, el recurso extraordinario de casación asegura «la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y...

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