SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02438-00 del 28-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938533233

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02438-00 del 28-06-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC6175-2023
Fecha28 Junio 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-02438-00


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC6175-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02438-00

(Aprobado en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Se decide la acción de tutela instaurada por Ruth Acuña Jiménez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «presunción de inocencia», que dice vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.

Solicitó, entonces, «se declare la cesación de efectos jurídicos de la providencia (i) de 10 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá (2015-00007), (ii) de 8de abril de 2022 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá… y (iii) de 19 de abril de 2023, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (AP1082-2023. Radicación n° 62230)».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:


2.1. La abogada R.A.J., a través de un tercero, obtuvo poderes en blanco de unos extrabajadores adscritos a la Terminal Marítima de Buenaventura de Puertos de Colombia y, sin mediar conceso, elevó solicitud ante el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación -Foncolpuertos, para la reliquidación de los factores salariares y reajuste pensional, por lo que el 12 de agosto de 1998 concilió con dicha entidad por la suma de $191.301.603; no obstante, con posterioridad, se estableció que tales pagos eran improcedentes.


2.2. Por lo anterior, en contra de R.A.J. se adelantó un proceso penal por el delito de «peculado por apropiación agravado, en la modalidad tentada», por el que fue condenada a 42 meses de prisión, a través de sentencia del 10 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá; decisión confirmada, en sede de alzada, el 8 de abril de 2022 por el Tribunal.


2.3. Frente a esa última determinación, la procesada formuló recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue inadmitida por la Sala de Casación Penal de la Corte, con proveído AP1082-2023, el 19 de abril de este año.


2.4. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de las decisiones referidas a espacio, pues, refiere, para el fallador de instancia «es más que suficiente la presentación de una petición, de conformidad con el marco normativo, para que diversos funcionarios públicos (de distintas entidades) se creara un interés que los llevara a tomar la definitiva decisión de cometer el hecho delictivo. Se trata de una regla jurisprudencial que a todas luces desnaturaliza el principio de buena fe y afecta el alcance de la defensa material… toda vez que se evidencia una intención del juez de instancia de condenar por condenar»; además, desconoció los precedentes jurisprudenciales, en punto a que «de conformidad con el marco normativo del derecho de petición, es imposible que el determinador genere en el inducido una definitiva resolución de cometer un delito, ni mucho menos refuerce la idea preexistente»; así como tampoco es posible determinar un nexo entre la conducta delictiva y el ejercicio del derecho de petición.


2.5. Anotó que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo, pues, además de incurrir en el error del a quo, también usó «un término vago e insinuador como lo es “promovió un acuerdo con la empresa Puertos de Colombia”, en donde no es claro si se refiere a la petición de las acreencias laborales, al desarrollo del trámite de conciliación, o a que… se movió en las sobras para lograr el reconocimiento de prestaciones».


2.6. Indicó que la Sala de Casación Penal «abordó de manera tangencial la cuestión de la participación, permitiendo que la circunstancia de no probar la calidad de determinadora de la acusada no fuera valorada oportunamente por el superior jerárquico»; además, guardó silencio frente a los reproches enunciados, lo que agrava la vulneración de sus garantías.


2.7. Refirió que la supuesta conducta punible se edificó con la conciliación del 12 de agosto de 1998, momento en el que regía el artículo 133 del decreto 190 de 1995, por lo que «no cabe duda que en cuanto que la normatividad sustantiva aplicable al presente asunto… por la cuantía corresponde al precepto 397 inciso 2 primigenia de la Ley 599 de 2000, que debe aplicarse por favorabilidad», esto, en punto a la dosificación punitiva; además, tampoco se atendió en punto a la prescripción de la acción penal, toda vez que «si la pena que debía imponerse… solo podría tasarse dentro del primer cuarto, la prescripción de la acción penal operaba cuando transcurriera el máximo del lapso que se identifica como tope de dicho cuarto», en ese orden, no se atendió que la acción había expirado antes de que quedara ejecutoriada la resolución de acusación.


2.8. Agregó que los estrados querellados vulneraron el contenido normativo del derecho fundamental a la presunción de inocencia; asimismo, que «la distorsión en los hechos generada por la aceptación del contexto metodológicamente incorrecto presentado por el juez de primera instancia derivó en que la comprensión del injusto penal, que se realizó en [su] caso, no se realizara de manera adecuada y, por ende, vulnerando sus derechos fundamentales».


3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


  1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión condenatoria no luce arbitraria, a más que, las premisas alegadas están alejadas de la realidad procesal; que con la sentencia de segunda instancia claramente se indicó que con promover la suscripción de la conciliación con la representante de Foncolpuertos, constituyó el mecanismo idóneo para el menoscabo del erario y por esa vía intentar la defraudación del tesoro público, además, la procesada pactó montos sin respaldo jurídico alguno.


  1. La Sala de Casación Penal de esta Corte, manifestó que se remite a las consideraciones expuestas en la decisión emitida en esa instancia, inobservándose defecto alguno que haga procedente el amparo solicitado; remitió copia de dicha determinación (AP1082-2023).



  1. El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá contó las actuaciones adelantadas en el proceso criticado; refirió que la solicitud de amparo es improcedente para censurar decisiones judiciales que reviste de acierto y legalidad, sumado a que no se acredito un perjuicio irremediable; remitió copia del fallo emitido en esa instancia.



  1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, manifestó que la salvaguarda no cumple con el presupuesto de perjuicio irremediable o afectación al debido proceso, pues en la vía judicial se le respecto la contradicción y defensa; que la decisión controvertida está en firme y lo ahora pretendido ya fue ventilado ante el juez natural, sin que saliera avante a sus intereses.



  1. La Fiscalía 397 delegada – Grupo Foncolpuertos Ley 600 de 2000 instó la improcedencia del resguardo, al considerar que no existe vulneración a las garantías invocadas y menos a la presunción de inocencia, toda vez que los fallos criticados contienen todos los elementos integrales que llevaron a esa decisión.







CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


2. En primer lugar, en lo que atañe al prenombrado auto del 19 de abril de 2023, se advierte que en esa providencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tras advertir las formalidades de la demanda de casación, estudió el primer cargo formulado, considerando que:


2.1. Primer cargo – violación directa de la ley por falta de aplicación


De la argumentación expuesta por el libelista, en armonía con lo reglado por el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, se deduce que acude a la causal primera de casación, motivo primero, por falta de aplicación de una norma de derecho sustantivo.


      1. La violación directa a la ley sustancial en su primer modalidad o sentido (falta de aplicación o exclusión evidente) tiene lugar cuando a partir de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del proceso, los falladores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente).


En tal caso, el yerro denunciado recae sobre la normatividad, situación que sitúa el debate en un ámbito estrictamente...

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