AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58887 del 22-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931038186

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58887 del 22-03-2023

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha22 Marzo 2023
Número de expediente58887
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP906-2023




HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente



AP906-2023

Radicación No. 58887

(Aprobado Acta No. 057)




Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).



VISTOS


Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de S.S. ROJAS.



HECHOS


Fueron resumidos en la sentencia de segunda instancia en los siguientes términos:

[…] iniciaron el 22 de agosto de 2008, en el municipio de Armero Guayabal, T., cuando SOLANGE SILVA ROJAS, quien para entonces ejercía el cargo de Profesional Universitario II, adscrita a la Oficina de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación con sede en Bogotá D.C., suscribió con la Alcaldía de dicho poblado el contrato Nº 064, cuyo objeto era el SUMINISTRO DE ALIMENTOS DE FORTALECIMIENTO ESCOLAR DE LA POBLACIÓN ESTUDIANTIL DEL MUNICIPIO DE ARMERO GUAYABAL”, por valor de doce millones ochocientos cuarenta mil setecientos ochenta y cinco pesos ($12.840.785.oo), y el 27 de septiembre siguiente recibió la suma de once millones ochocientos ochenta y un mil setecientos ochenta y cinco pesos ($11.881.785.oo) por concepto de la liquidación del mismo, los cuales cobró personalmente en el Banco Agrario de Colombia.



ANTECEDENTES PROCESALES


1. Por los anteriores sucesos, el 26 de enero de 2017 se llevó a cabo audiencia de imputación ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Ibagué (Tolima), en cuyo desarrollo la Fiscalía le atribuyó a SOLANGE SILVA ROJAS ser presunta autora del delito de violación al régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, artículo 408 del Código Penal, modificado por la Ley 1236 de 2008, cargo que no aceptó.


2. La Fiscalía Cuarta Seccional de Ibagué presentó escrito de acusación el 18 de abril de 2017, en el cual se reiteraron los hechos materia de imputación y la calificación jurídica de estos, asumiendo competencia el Juzgado Penal del Circuito de Lérida (Tolima), ante el cual se llevó a cabo la audiencia correspondiente el 15 de mayo siguiente.


El 13 de julio de la misma anualidad se adelantó la audiencia preparatoria y posteriormente el juicio oral en varias sesiones que comenzaron el 20 de octubre posterior y culminaron el 06 de septiembre de 2018 con anuncio del sentido de fallo condenatorio.


Luego, el 05 de abril de 2019, fue proferida la sentencia por cuyo medio se impusieron a la procesada las penas de 64 meses de prisión, multa por valor de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso de 80 meses; se le negó la concesión de los sustitutos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria.


3. Inconforme con lo resuelto la defensa interpuso recurso de apelación que resolvió la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en el sentido de confirmar el fallo objeto del recurso de alzada, proveído del 26 de octubre de 2020.


Contra esta determinación la misma parte procesal interpuso recurso extraordinario de casación, que sustentó oportunamente.



LA DEMANDA


Luego de trascribir, innecesariamente, casi la totalidad de las sentencias de primera y segunda instancia antes identificadas, el censor promueve la demanda de casación contra ambas decisiones, enfatiza, con fundamento en el numeral 3° del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, al haberse apreciado un medio de convicción (dictámen grafolófico) pese a incumplir con los presupuestos fijados por la norma procedimental para su práctica.” (sic).


En ese sentido alega que para demostrar la responsabilidad de S.S. ROJAS fue valorada una prueba ilegal consistente en la peritación de la grafóloga P.A.L.G., perteneciente al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, quien elaboró los informes grafológicos números 73-118024, 73- 168455 y 73-114847, al margen de los principios de coetaneidad y abundancia que regulan la elaboración de esa clase de dictámenes, lo cual enerva su aptitud demostrativa para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a la procesada.


Sin embargo, en otro acápite del libelo el censor afirma que se vulneró el debido proceso en aspectos sustanciales al proferirse en la sentencia de segunda instancia una condena en contra de mi defendida por el delito de VIOLACIÓN AL REGIMEN LEGAL O CONSTITUCIONAL DE INHABILIDADES DE (sic) INCOMPATIBILIDADES de que trata el artículo 408 del código penal., sin más explicación al respecto.


El escrito prosigue y retoma el argumento inicial comentando que la prueba ilegal o irregular, que extiende sus alcances a los actos de investigación y actos probatorios propiamente dichos, es aquella en cuya obtención (sic) se ha infringido la legalidad ordinaria y/o se ha practicado sin las formalidades legalmente establecidas para la obtención y práctica de la prueba, esto es, aquella cuyo desarrollo no se ajusta a las previsiones o al procedimiento previsto en la Ley (sic).


Y añade que, tanto en los eventos de ilicitud como de ilegalidad de la prueba, la consecuencia normativa es idéntica: la exclusión, por tratarse en esos eventos de medios de convicción que constitucionalmente se predican nulos de pleno derecho.


Por tanto, critica el censor que las sentencias proferidas en primera y segunda instancia se basaran “[…] entre otros en los dictámenes realizados por PAULA ANDREA LUNA GALEANO, grafóloga perteneciente al CTI de la Fiscalía, al realizar sus informes grafológicos números 73-118024, 73- 168455 y 73-114847, con desconocimiento de los principios de coetaneidad y abundancia que regulan la elaboración de esa clase de dictámenes, (énfasis original).


Luego de traer de nuevo a espacio largas líneas del fallo de primer grado en cuanto alude a la conclusión que expuso la mencionada experta en el sentido de que “[…] se denota claramente particularidades morfológicas que se hacen COINCIDENTES tal y como se aprecia en los morfemas "S", "n" y "g" y dinámicas de velocidad de producción y presión efectivas, que bien podrían decirse corresponden al radio de acción manuscritural de una misma amanuense, (resaltado original); se censura que la perito utilizara para ello la firma de la procesada en la tarjeta de preparación de su cédula que data de 1996 y la cotejara con firmas que al parecer plasmó en 2008, es decir, con 12 años de diferencia.


Por ese motivo se solicitó la exclusión del dictamen al no cumplir los requisitos de coetaneidad y abundancia exigidos por la comunidad científica internacional y contemplados en el manual de policía judicial de la Fiscalía General de la Nación, directrices obligantes en la materia.


Reprocha que los falladores dieran credibilidad a la experta a pesar de que contravino los principios rectores de la grafología y se contradijo en su exposición al responder afirmativamente el interrogante de la Fiscalía acerca de si los documentos que enunció cumplían los requisitos para emitir el estudio, como son originalidad, similaridad, coetaneidad y abundancia, pues carecía de elementos adecuados a ese fin.


Después de trascribir, una vez más, las consideraciones del tribunal en relación con los informes grafológicos elaborados por P.A.L.G., asegura que estos no responden a los requisitos de validez de la prueba grafológica y cuestiona que al testificar ella complementara el dictamen afirmando que sí cumplió con los mencionados requisitos, no obstante que solo contrastó la firma impuesta por S.S. en 1996, con las que supuestamente plasmó en documentos de 2008, reitera el actor.


Y tras extensa citación de jurisprudencia de esta Sala en un asunto tramitado bajo la Ley 600 de 2000, arguye que la perito no cumplió con la carga de realizar un dictamen con todos los requisitos legales, resultando inaceptable que la sentencia de segunda instancia diga que aquella se limitó a realizar el examen requerido por la Fiscalía, desatendiendo las previsiones del artículo 249 de la Ley 906 de 2004 sobre la obtención de muestras que involucren al imputado; máxime que conforme al manual unificado del servicio de documentología y lo declarado en el juicio por la experta del ente acusador y el perito de la defensa, se requiere que la muestra patrón corresponda a la época en que se presume fue elaborado o expedido el documento cuestionado.


De manera que, si se excluyera de la valoración probatoria la cuestionada pericia, la consecuencia lógica sería acoger los resultados de los dictámenes aportados por iniciativa de la defensa a través de A.A.R. y Efrén Moncayo Silva, que, según criterio del impugnante, sí cumplen las exigencias legales y discrepan de aquella en cuanto concluyeron la ausencia o uniprocedencia entre las grafías de S.S.R. con el material dubitado por lo que coligen se trató una falsificación por imitación de firmas originales.”


En tal virtud, el estudio comparativo del conjunto probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, genera la duda que, en primacía del principio in dubio pro reo, impide emitir juicio de responsabilidad contra S.S.R., quien ha desconocido haber suscrito los documentos que materializan la conducta ilícita que se le atribuye.


Por tales razones, se pide casar la sentencia de segunda instancia y absolver a la inculpada.



CONSIDERACIONES


1. El artículo 181 de la Ley 906 de 2004 prevé el recurso de casación como un instrumento de control de las sentencias dictadas en segunda instancia en procesos adelantados por la comisión de conductas punibles que atentan contra bienes jurídicos protegidos en aras de la pacífica convivencia social.


Es un mecanismo de impugnación extraordinario connatural a la función ejercida por la Corte Suprema de Justicia como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, según el artículo 235 de la Constitución Política.


Al tenor del artículo 184 del Código Procesal Penal...

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