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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59455 del 08-03-2023

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha08 Marzo 2023
Número de expediente59455
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP575-2023


MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada ponente


AP575-2023

Radicación n° 59.455

C.U.I. 11001600004920140900301

Aprobado Acta no. 043


Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


I. MOTIVO DE LA DECISIÓN


La Corte examina los fundamentos lógicos y argumentativos de las demandas de casación presentadas por los representantes de la Fiscalía y la víctima –Sociedad Colombiana de Cardiología y Cirugía Cardiovascular- contra la sentencia del 11 de diciembre de 2020, por la cual la Sala Penal –mayoritaria- del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo del 27 de julio de 2020, del Juzgado 20 Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó a Benjamín Avilán Arévalo como autor del delito de invasión de tierras o edificaciones, para en su lugar dictar absolución por esta conducta.


II HECHOS


1. Fueron sintetizados por el ad quem en los siguientes términos:


Según la querella presentada por el apoderado de la Sociedad Colombiana de Cardiología y Cirugía Cardiovascular, en el año de 1995, esa entidad adquirió el predio denominado lote 4º parte T., ubicado en esta ciudad, en el kilómetro 26 vía los Arrayanes, inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50N574790; compra que realizó a Karl Josef S. y G.U. de S., acto comercial que fue protocolizado en la Notaria 42 de Santa Fe de Bogotá D.C., según consta en la Escritura Pública 3600.


Inmueble, sobre el cual se practicó labores de ingeniera básica y un avalúo comercial, con el fin de adelantar el proyecto inmobiliario "Casa del Corazón", el que no se materializó por cuestiones administrativas y ambientales. Predio, que estuvo bajo el cuidado y vigilancia de la Sociedad afectada y de su expropietaria, G.U. de S., quienes lo visitaban periódicamente hasta el año 2012.


Propiedad a la que señala el ente persecutor, Benjamín Avilán Arévalo arbitrariamente ingresó a ocuparlo, invasión que conoció la Sociedad Colombiana de Cardiología y Cirugía Cardiovascular a principios del año 2014, sin que a la fecha hubiese recuperado la posesión y tenencia del predio, causándole un perjuicio patrimonial.


III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

2. Previa querella formulada el 10 de julio de 2014 por el apoderado de la Sociedad Colombiana de Cardiología y Cirugía Cardiovascular –S.C.C.-1, la Fiscal 88 Local de Bogotá, en audiencia realizada el 4 de mayo de 2017, ante el Juzgado 33 Penal Municipal con función de control de garantías de esta capital, imputó a Benjamín Avilán Arévalo la autoría del delito de invasión de tierras o edificaciones, definido en el artículo 263 del Código Penal, cargo que no aceptó2.


3. La acusación, luego de radicado el escrito que la contiene3, se formuló el 18 de enero de 2018, en audiencia dirigida por el Juzgado 20 Penal del Circuito del mismo lugar4.


4. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 9 de agosto de 20185 y el juicio oral se agotó en tres sesiones (13 de diciembre de 20196, 7 de febrero7 y 13 de julio de 20208). A. cabo de la última, el juzgador emitió sentido del fallo condenatorio.


5. El despacho profirió la sentencia de rigor el 27 posterior, en la que resolvió condenar a Benjamín Avilán Arévalo por el delito imputado a las penas principales de 32 meses de prisión y 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la sanción privativa de la libertad. Igualmente, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena y ordenó el desalojo por parte del procesado del inmueble correspondiente9.


6. Ese fallo fue apelado por el defensor10 y revocado por la Sala Penal –mayoritaria11- del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 11 de diciembre de 202012, en el sentido de absolver a Avilán Arévalo del delito endilgado.


7. Contra esa providencia, el Fiscal 176 Local de Bogotá y el apoderado de la víctima interpusieron el recurso extraordinario de casación13 y presentaron en tiempo los libelos correspondientes14.


IV. LAS DEMANDAS


4.1. A favor de la Sociedad Colombiana de Cardiología y Cirugía Cardiovascular


8. Tras identificar a las partes e intervinientes y sintetizar la actuación procesal, el censor reprodujo la cuestión fáctica como fue concebida por el ad quem, compendió las sentencias de instancia y aludió a la oportunidad, interés jurídico y finalidad que persigue, última que concreta en obtener el restablecimiento y reparación de los agravios causados a los bienes e intereses de la víctima, «y por ende lograr la efectividad del derecho material conculcado con el fallo, al haber hecho valoración probatoria, al margen de [las] reglas de [la] sana crítica15


9. Postula dos cargos con apoyo en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.


4.1.1. Primero (principal)


10. Acusa la sentencia de segunda instancia de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial en el sentido de falso raciocinio, en tanto el Tribunal «razonó contrariando las reglas que inspiran la sana crítica»16, al faltar al principio de objetividad, previsto en los artículos 379, 380, 381, 402 y 404 ibidem.


11. De esta manera, asegura, se produjo la aplicación indebida de los cánones 9, 10 y 263 del Código Penal y la falta de aplicación de los preceptos 380, 381, inciso 1º, y 382 del Código de Procedimiento Penal.


12. En desarrollo de la censura, luego de sintetizar las pruebas documentales y testimoniales examinadas por las instancias –Escritura Pública N° 3066 (sin fecha)- de la Notaría 42 de Bogotá, registro de instrumentos públicos, testimonios de Germán Francisco Cardona, J. león G., Efraín A.fonso Gómez López, J.L.A.M., Valentín Castellano Rubio, J.H.C.S., Sandra Guerrero Moscoso y Genoveva U. de S.-, sostiene que el juez plural arribó a falsas inferencias que lo condujeron a absolver al procesado, «a espaldas de las reglas de la sana crítica, como son: postulados de la lógica, leyes de la ciencia o reglas de la experiencia»17.


13. En criterio del libelista, contraría la lógica que el Tribunal concluyera que el procesado no incurrió en el delito de invasión de tierras, pese a que se trata de «una persona que invade e ingresa clandestinamente a un inmueble desde el año 2012, hasta la actualidad, que reconoce no ser su propietario [pues no se le entregó en arrendamiento], y sabe quién es su propietario, que en la jurisdicción civil promueve acción de pertenencia, solicita la entrega de un dinero, a cambio de desocupar el inmueble, tal como lo refiere la prueba testimonial»18.


14. Luego de resaltar cómo la conducta se consuma cuando el agente penetra ilegítimamente en un terreno o edificio público o privado, con el fin de obtener un provecho injusto y de asegurar que, conforme a la doctrina –Gisseppe Maggiore-, la invasión puede darse sin violencia y engaño, en tanto la arbitrariedad se encuentra implícita, sostiene que el acusado está incurso en el punible, porque ingresó arbitraria e ilegítimamente al lote 4 de propiedad de la víctima, «máxime cuando ha expresado su animus lucrandi»19 en las audiencias de conciliación ante la jurisdicción civil –acción de declaración de pertenencia-.


15. Una vez reproduce un fragmento de la sentencia de segunda instancia en el que se señala que la Fiscalía no cumplió con la carga de demostrar que el ingreso al inmueble se produjo a través de acciones fraudulentas, clandestinas, arbitrarias o violentas, en tanto no bastaba que el investigado hubiese sido visto rajando leña dentro del predio, y que, al parecer, para la época, el inmueble estaba abandonado o le fue encomendada su vigilancia por Genoveva U., arguye que tales razonamientos «carecen de sustento probatorio [y] devienen, por tanto de una valoración equivocada y distorsionada del torrente probatorio»20, lo que se tradujo en la aplicación errónea de los artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004.


16. En un acápite intitulado «VIOLACIÓN DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA POR LA JUDICATURA»21, el recurrente asevera que se infringieron i) las leyes de las «ciencias jurídicas»22 por cuanto se ignoró el canon 762 y s.s. del Código Civil, sobre el derecho de posesión, habida cuenta que se inadvirtió que el delito de invasión de tierras se consumó cuando el procesado ingresó al terreno, «en forma ilegal y arbitraria, sin justo título»23, ii) los postulados lógicos «de causa-efecto y (…) razón suficiente»24, debido a que si bien está objetivamente demostrado que el acusado está en el predio desde 2002, el ad quem estimó que el ingreso fue legítimo o “tranquilo”, «sin existir causa válida y legal»25 y iii) la regla de la experiencia según la cual


(…) [e]s de público conocimiento, lo cual nos exime de comprobación, que desafortunadamente en nuestro medio, en los últimos tiempos, se ha desatado la costumbre y cultura, consistente en que grupos de delincuencia organizada, INVADEN propiedades desocupadas, para lo cual previamente hacen un estudio de vecindario. Organizaciones estas, que se valen y manipulan a personas ingenuas y de estrato social bajo, de fácil manipulación, para que invadan las propiedades desocupadas. Tal cual ocurrió aquí con el procesado, a quien a no dudarlo, determinaron para que invadiera el inmueble en cuestión, pretextando de ser un “simple campesino” que vivía de rajar leña.26 (Negrillas originales).


17. En este punto, relieva que esa organización criminal es conocida como “los tierreros” y a ella se habría referido el magistrado disidente, quien señaló que «la conducta del “simple campesino” no es más que la del delincuente de tierras, que como tal ocupa en la forma como lo hizo los inmuebles, para luego sacar partido económico de su actuar»27.


18. A juicio del demandante, aunque esa “costumbre” no es universal, «es de ocurrencia cotidiana, de diario discurrir, reglas de la vida y actuaciones normales, que la conducen a la aceptación, por su...

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