AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49890 del 29-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931038553

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49890 del 29-03-2023

Sentido del falloNO REPONE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha29 Marzo 2023
Número de expediente49890
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaAP897-2023





JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente



AP897-2023

Radicación No. 49890

(Aprobado Acta No 062)


Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023)


ASUNTO


La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de Fabio Alberto Vargas Peña contra la providencia del 15 de diciembre de 2021, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión que presentó con fundamento en la causal 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.


HECHOS


El acontecer fáctico que dio lugar al referido proceso penal fue sintetizado por esta Corporación en los siguientes términos:


Desde el 5 de agosto de 2006, F.A.V.P., a través del portal electrónico www.portalautonoma.com, mediante volantes y panfletos distribuidos en la Universidad Autónoma de Occidente de Cali, le atribuyó a Luis Hernán Pérez Páez, rector del claustro universitario, la comisión de los delitos de abuso de confianza calificado y agravado, celebración indebida de contratos y corrupción, al tiempo que lo acusó de malos manejos financieros, nepotismo y otras conductas que ponen en entredicho su buen nombre y dignidad.1


ACTUACIÓN PROCESAL


1.-El 23 de septiembre de 2010, ante el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, la Fiscalía formuló imputación a Fabio Alberto Vargas Peña como autor de los delitos de injuria y calumnia, conforme a los artículos 220 y 221 del Código Penal.


2.- El 16 de mayo de 2011, se adelantó la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali, por los ilícitos imputados con la circunstancia de agravación de que trata el inciso primero del artículo 223 de la Ley 599 de 2000.


3.- Agotado el trámite pertinente, el 16 de septiembre de 2013, se profirió sentencia condenatoria contra el procesado como responsable del delito de calumnia en concurso heterogéneo con injuria.


4- Apelada la decisión por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en proveído del 23 de febrero de 2014, confirmó la decisión de primera instancia.


5.- El 21 de enero de 2015, la Corte inadmitió el recurso de casación promovido por la bancada defensiva2.


6.- Posteriormente, Fabio Alberto Vargas Peña, a través de apoderada, presentó demanda de revisión con fundamento en la causal 3 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004


7.- El 15 de diciembre de 2021, mediante Providencia AP6058-2021 la Sala inadmitió la acción de revisión presentada.


8.-Inconforme con la anterior decisión la defensa interpuso recurso de reposición.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO


La apoderada, expuso que su prohijado a inicios de 2007, presentó documentos contables a la Fiscalía 50 Seccional de Cali que probaban la comisión del delito de abuso de confianza calificado y agravado por parte de Luis Hernán Pérez Páez. Sin embargo, que el citado ente acusador declaró precluida la investigación sin considerarlos.


Aseveró, que Fabio Alberto Vargas Peña ha sido objeto de denuncias infundadas del abogado de P.P. por motivo de la realización de la nombrada denuncia.


En tal sentido, destacó que el recurrente es inocente de los delitos de injuria y calumnia debido a la veracidad de las imputaciones de delitos y actos deshonrosos por las que se le condeno.


Por estos motivos, solicitó que se reponga la decisión recurrida para en su lugar admitir la demanda de revisión.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE


1.- La Sala tiene dicho que el recurso de reposición debe orientarse a demostrar que los argumentos expuestos en la determinación censurada son equivocados, confusos o incompletos, y, por tanto, se hace necesario reconsiderarla, aclararla o complementarla, con el fin de ajustarla al ordenamiento jurídico. 3



Su ejercicio y éxito implican, por consiguiente, que el peticionario exponga de manera seria y fundada las razones a partir de las cuales puede evidenciarse el desacierto de la decisión y la necesidad de su corrección, siendo totalmente inocuo reducir las alegaciones a los mismos argumentos de la demanda, ya evaluados y descartados en la providencia impugnada.



De igual forma, se debe resaltar que esta figura no puede ser interpuesta con la finalidad de introducir hechos o fundamentos nuevos a la demanda, o corregir sus falencias.



2.- En el asunto bajo examen, la Sala advierte que no se cumple la carga argumentativa descrita en precedencia, comoquiera que en el recurso de reposición impetrado no se presentaron criticas o reproches frente a los razonamientos expuestos en la providencia AP6058-2021 del 15 de diciembre de 2021 que permitan advertir la existencia de algún yerro o confusión que amerite reponer el mencionado auto.


2.1.- En primer lugar, esta Corporación no incurrió en una imprecisión...

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