AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61783 del 08-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931038766

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61783 del 08-03-2023

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha08 Marzo 2023
Número de expediente61783
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP626-2023



GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente


AP626-2023

Radicación n° 61783

Acta Nro. 048



Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023).



ASUNTO


La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el apoderado de CÉSAR ALBERTO ROSALES JIMÉNEZ, contra el fallo de 18 de abril de 2022 del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual confirma la condena proferida el 2 de junio de 2021 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad, que lo declaró autor responsable del delito de prevaricato por acción.

HECHOS

CÉSAR ALBERTO ROSALES JIMÉNEZ, en su condición de Jefe de Conservación del IGAC Norte de Santander, mediante la Resolución número 0522 de 10 de noviembre de 2009, introdujo cambios en el catastro de veinte (20) predios de la ciudad de Cúcuta, entre ellos, el relacionado en su artículo 6 al ordenar la inscripción en él de la mutación de segundo grado 13456 de tres (3) lotes de I.S.J., aumentando el área del predio rural 00-02-0010-0090-000-001 de 80 a 105 hectáreas, la que incluyó terrenos de terceros contiguos a los arriba señalados en la nueva carta catastral y redujo su avalúo de $1.112.509.000 a $11.001.375. Al hacerlo, se apartó injustificada y de manera ostensible de las exigencias legales contempladas en el artículo 94 de la Resolución 2555 de 1998, vigente para la época de los hechos, y de lo previsto en la circular 237 de 1996.


ANTECEDENTES


El 24 de abril de 2014, en audiencia preliminar ante el Juez 2º Penal Municipal de Cúcuta con funciones de control de garantías, el Fiscal 3º de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública formuló imputación a ROSALES JIMÉNEZ por el delito de prevaricato por acción, artículo 413 del Código Penal, cargo que el imputado no aceptó. La Fiscalía no solicitó medida de aseguramiento.


El 23 de julio de 2014, el fiscal radicó el escrito de acusación. El 19 de febrero de 2016, en audiencia ante el Juez 2º Penal del Circuito de Cúcuta, la fiscalía verbalizó la acusación.


El 2 de junio de 2021 en consonancia con el sentido del fallo anunciado, el Juez condenó a ROSALES JIMÉNEZ a la pena de sesenta (60) meses de prisión, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria, para lo cual dispuso librar orden de captura.

El 18 de abril de 2022, el Tribunal Superior de Cúcuta al decidir el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia de primera instancia, la confirmó parcialmente al ordenar dejar sin efectos el artículo 6 de la Resolución 54-001-522 del 10 de noviembre de 2009, mediante el cual realizó la mutación de segundo grado número 13456.


La sentencia del tribunal es recurrida en casación por la defensa del inculpado.


FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA


Con sustento en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante postula dos (2) cargos.


1. Errores de hecho.


1.1 Falso juicio de identidad por cercenamiento del testimonio de Carlos Julio S.V., Oficial de Castrato del Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC de Cúcuta, rendido en la sesión del juicio oral del 13 de septiembre de 2019, para cuya demostración reproduce las partes del interrogatorio que considera omitidas por el ad quem.


1.2 Falso juicio de existencia por omisión de la declaración de A.R.C., denunciante, y de la evidencia número 3, correspondiente a la matrícula número 260-26970.


1.3 Falso juicio de existencia por suposición del contenido del artículo 6 de la Resolución 522 de 2009, al señalar que con él extendió a I.S.J. su terreno de cinco (5) hectáreas.

2. Errores de hecho


2.1 Falso juicio de existencia por omisión del testimonio de A.R.C., en relación con la decisión del tribunal de dejar sin efectos el artículo 6 de la Resolución 522 de 2009.


CONSIDERACIONES


1. La demanda incumple los presupuestos de técnica que permita disponer su trámite, en la medida que los reparos al fallo del Tribunal son desarrollados sin la observancia de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004.


1.2 El falso juicio de identidad como modalidad del error de hecho, es un vicio que recae en la contemplación material de la prueba que lleva al falseamiento de su literalidad por adición, alteración o mutación.


En su demostración, el recurrente debe reproducir la parte de la sentencia y confrontarla con el contenido de la prueba cuestionada, con el fin de hacer manifiesto el error y evidenciar que la prueba es trascendente, toda vez que, si el fallador no la hubiera tergiversado, al ser valorada junto con los demás medios de prueba modificaría el sentido del fallo.


1.3 El error de hecho por falso juicio de existencia, es un vicio de carácter objetivo. Se presenta cuando el juez supone una prueba que no fue recaudada en el juicio oral u omite apreciar la practicada en este.

1.3.1 El casacionista está obligado a mostrar que la prueba aducida y practicada en el juicio oral es omitida en su totalidad, o sin haber sido recaudada, el fallador la supone.


1.3.2 En este sentido, le corresponde individualizar el medio de conocimiento, verbi gratia, testimonial, pericial, documental, inspección, etc., que el tribunal supuso porque no fue recaudado ni incorporado al juicio oral y mostrar su trascendencia en el sentido del fallo.


2. Aun cuando el demandante especifica la modalidad de error alegado, cita y reproduce el medio probatorio sobre el cual recae, no acredita que las denominadas “hipótesis factuales” elaboradas a partir de sus propias deducciones de la prueba cercenada, omitida o supuesta sean trascendentes en el fallo.


Además, por la identidad de sentido la sentencia de primera instancia conforma con la de segunda una unidad jurídica inescindible, siendo imperativo que demostrara que los errores predicados del fallo de tribunal son extensivos a aquella.


3. Los errores probatorios


3.1 Con el propósito de evidenciar el falso juicio de identidad por cercenamiento, el recurrente reproduce el párrafo de la sentencia en el cual el tribunal expresa que para el testigo C.J.S., la Resolución 522 del 10 de noviembre de 2009, no aumentó el área del predio con código catastral 54001-000-200100090000.


3.1.1 A su juicio, el ad quem ignoró que el citado testigo ofreció varias razones por las cuales no era necesaria la visita a los predios para disponer la mutación de segunda clase; adujo que en el trámite de la resolución tuvo en cuenta un plano topográfico, la escritura pública y la solicitud de corrección; señaló que los predios a englobar eran contiguos; y, precisó que siendo el predio de mayor extensión rural, el avalúo catastral debía fijarse y liquidarse de acuerdo con las tablas rurales.


Considera que si tales aseveraciones del testigo no hubiesen sido ignoradas o las hubiera confrontado con las versiones de otros declarantes, la decisión del tribunal habría sido otra.


3.1.2 Los aspectos referidos por S.V., puestos de presente por el recurrente, el tribunal los da por probados con los testimonios de los peritos Ó.R.G. y Willy Rodrigo Cortés Zambrano y con el de Maritza Sánchez Cely, todos funcionarios del IGAC.


3.1.3 Ahora bien, aunque el tribunal no alude a las partes del testimonio de S.V. reproducidas en el cargo, el censor pasa por alto que el cuestionamiento a la legalidad del acto administrativo, proviene del hecho de modificar “las inscripciones catastrales de espaldas a las normas llamadas a regular el caso, en los que fueron englobados sin justificación fáctica, técnica, jurídica ni probatoria, tres predios”1 y no de su corrección.


Adicionalmente por la clase de mutación y cantidad de hectáreas era indispensable la...

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