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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60884 del 08-03-2023

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha08 Marzo 2023
Número de expediente60884
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP651-2023



FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado ponente



AP651-2023

Radicación N° 60884

Aprobado según acta n° 43



Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).



I. ASUNTO


1. Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el acusado abogado JOHN JAIRO SERNA GUISAO contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que confirmó la decisión del Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como autor del delito de falsa denuncia contra persona determinada.



II. HECHOS


2. Según lo indicado en la sentencia por el Tribunal, el 29 de septiembre de 2011, JOHN JAIRO SERNA GUISAO, presentó denuncia por el delito de falsedad en documento privado contra G. de J.C.C., como quiera que el 4 de julio de 2008, se hizo pasar como propietario del apartamento 502A y el garaje No. 34, de la calle 4 No. 64-59 de Cali, y suscribió la escritura pública No. 1923, en la que constituyó hipoteca abierta de primer grado sobre el inmueble en favor de María Nelsy Noreña y S.A.N., para respaldar el pago del título valor de $40.000.000.


El conocimiento de la noticia criminal le correspondió a la Fiscalía 70 Seccional de Cali, despacho que adelantas las correspondientes indagaciones, determinó que las afirmaciones contenidas en la denuncia interpuesta por JOHN JAIRO SERNA GUISAO no eran ciertas; que fue él quien gestionó la constitución de la hipoteca sobre el apartamento y garaje, aprovechando que no se había registrado la escritura de venta del inmueble y que, por lo mismo, seguía apareciendo como el propietario. Además que el implicado recurrió a la acción penal con el fin de evitar el remate del inmueble.


Por lo anterior, el 23 de enero de 2012, se dispuso el archivo de esas diligencias y se compulsó copias contra el denunciante.



III. ANTECEDENTES PROCESALES


3. El 16 de noviembre de 2016, ante el Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, se formuló imputación contra JOHN JAIRO SERNA GUISAO y J.M.S.B., como autores del delito de falsa denuncia contra persona determinada (Art. 436 Ley 599/2000, modificado Art. 14 Ley 890/2004). Los implicados no aceptaron el cargo1.


4. El escrito de acusación se radicó el 1º de febrero de 2017, sin modificaciones frente a la calificación jurídica de la conducta2. Luego de varios aplazamientos y recusaciones en contra del J. 21 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, a quien le correspondió el conocimiento de la actuación3, el 27 de febrero de 2018, se realizó la audiencia en la que se formalizó la acusación4. La preparatoria se llevó a cabo el 15 de febrero de 20195.


5. Celebrado el debate oral y público en sesiones de 7, 13, 20 de mayo y 30 de julio de 20196, en armonía con el sentido del fallo anunciado en la última, el 23 de octubre, el juzgado de conocimiento dictó sentencia, en la que condenó a JOHN JAIRO SERNA GUISAO, a 64 meses de prisión y multa de 2.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo, como autor del delito de falsa denuncia contra persona determinada. Adicionalmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena; pero, le concedió la prisión domiciliaria7.


El sustento de la condena gravitó en los testimonios de la víctima G. de J.C.C., María Nelsy Noreña Orozco -acreedora hipotecaria- y Alba Lucía N.H. – Abogada de la acreedora-, versiones con las que se probó que el 29 de septiembre de 2012, el acusado le mintió a la administración de justicia cuando bajo juramento denunció a Cardona Cárdenas, por el delito de falsedad ideológica en documento público.


De otra parte, absolvió a John Mauricio Serna Betancourt de los cargos por los que se le acusó.


6. El 13 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver los recursos de apelación interpuestos por la defensa8 y el acusado9, confirmó la sentencia impugnada10.


7. En contra del fallo de segundo grado, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación, y JOHN JAIRO SERNA GUISAO presentó la demanda en ejercicio de su derecho defensa material.


8. Ante la secretaría de la Sala de Casación Penal, JOHN JAIRO SERNA GUISAO presenta sendos memoriales y documentos, a los que se aludirá en el acápite de otras consideraciones.



IV. LA DEMANDA

9. El acusado, quien ostenta la calidad de abogado, presenta un solo cargo por vía de la causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por vulneración del debido proceso.


En aras de desarrollar el reproche, JOHN JAIRO SERNA GUISAO denuncia una serie de irregularidades presentadas al interior del trámite que se adelantó como consecuencia de la denuncia que instauró en contra de G. de J.C.C., por el delito de falsedad ideológica en documento público, génesis de la presente actuación.


En ese contexto, dijo que pese a existir elementos materiales probatorios de los que se infería la configuración del delito contra la fe pública, el fiscal del caso de aquella actuación, “de manera arbitraria, ilegal y hasta corrupta”, decidió archivar el proceso y compulsarle copias penales y disciplinarias; dándole crédito a las «falsas calumnias como injuriosas manifestaciones de los testigos que allí comparecieron».


Ante el «abuso de autoridad» al que fue sometido, y la conducta prevaricadora de los funcionarios judiciales que participaron en la mencionada investigación, los denunció penal y disciplinariamente; sin embargo, al igual que ocurrió con su denuncia, la actuación se archivó.


De otra parte, dio a conocer que el J. 21 Penal del Circuito y los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali (funcionarios judiciales que adelantaron esta actuación) favorecieron al «cartel de falsos testigos conformados por G. de J.C.C., la abogada Alba Lucía N.H., P.L.P.B. y Héctor Parra Garzón (testigos del presente proceso)», pues a pesar de haber denunciado a dichos ciudadanos, la administración de justicia ha guardado silencio; viéndose en la obligación de interponer acciones penales y disciplinarias en contra de dichos funcionarios; acciones que lamentablemente también fracasaron.


Ante tal situación, recusó al J. 21 Penal del Circuito y Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali; sin embargo, éstos continuaron conociendo del proceso. Circunstancia que transgrede el debido proceso; pues, a pesar de configurarse las causales de impedimento de los numerales 5º -enemistad grave- y 11 -funcionario haya sido vinculado a una acción penal o disciplinaria- del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, los funcionarios no se apartaron de la actuación.


Asegura, además, que sus garantías fundamentales se vieron transgredidas cuando los citados funcionarios desconocieron su teoría defensiva y lo declararon responsable de un delito que no cometió, todo para favorecer, insiste y reitera, «el cartel de los falsos testigos» que se apoderaron ilícitamente de sus bienes.


Fue tal la afectación al debido proceso, agrega, el representante del Ministerio Público a pesar de no haber comparecido a ninguna audiencia previa al juicio, asistió al final de ésta diligencia para “concertarse” con el juez y fiscalía, e inculparlo falsamente; incluso, convencieron a su abogado para que no requiriera algunas pruebas que demostraban la conducta prevaricadora de los servidores judiciales, y que el delito por el que se le acusó jamás se configuró.


Concluye, solicitando «declarar la nulidad de la decisión tanto de primera como de segunda instancia en razón de afectarse de forma sustancial la estructura del debido proceso, con relación a la parte condenada a 64 meses de prisión, como consecuencia de que el 29 de septiembre denunciar un cartel de falsos testigos en Cali, al igual que denunciar los servidores judiciales, además de protectores favorecedores de éstos.».



V. CONSIDERACIONES


10. El artículo 182 de la Ley 906 de 2004, establece que están legitimados para recurrir en casación los intervinientes con interés, quienes deben intervenir a través de abogado, pues al ser un recurso extraordinario y reglado es necesario que quien lo promueve esté capacitado para cumplir con los estrictos requisitos establecidos en la ley.


11. Sobre la norma en comento, esta Corporación ha sostenido que el procesado tiene la facultad de manifestar su intención de acudir al recurso extraordinario de manera directa, en ejercicio del derecho a la defensa material. Sin embargo, la sustentación de la demanda corresponderá a «quien haya culminado estudios de derecho, obtenido el título y ejerza la profesión»11.


Quiere decir lo anterior, que si el acusado no es abogado en ejercicio, la facultad de presentar la demanda contentiva de la enunciación de los cargos y la exposición clara, coherente y precisa de su configuración en la sentencia de segunda instancia, recae en su defensor público o de confianza. Pero si es, a su vez, abogado en ejercicio, puede ejercer directamente dicha labor argumentativa12.

12. Frente al caso concreto, JOHN JAIRO SERNA GUISAO está legitimado para presentar la demanda de casación, dado que es abogado en ejercicio13; en consecuencia, la Sala procede a constatar el cumplimiento de los requisitos para su admisión.


13. El recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a unas específicas exigencias de argumentación lógica y busca materializar precisas finalidades14 constitucionales y legales.


14. La demanda no es un alegato común, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para insistir en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y...

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