AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62981 del 08-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931039206

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62981 del 08-03-2023

Sentido del falloINADMITE / DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL
EmisorSala de Casación Penal
Fecha08 Marzo 2023
Número de expediente62981
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP669-2023


LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente



AP669-2023

Radicación 62981

Acta 043


Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


VISTOS:


Resuelve la Sala si admite o no las demandas de casación presentadas en favor de los sentenciados G.M.D.C.P., FERNANDO MARIMÓN ROMERO, E.C.R., ANÍBAL ALVIS RUIZ, I.F.Y. y M.E.M.A. contra la sentencia del 23 de mayo de 2022, emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, que


HECHOS:


En el fallo se declaró probado que el 30 de abril de 1998, ante la Inspección 8ª de Trabajo y Seguridad Social Regional Cundinamarca, Juan Bernardo León Galindo, apoderado del Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia – Foncolpuertos- y Senén Aguilar Pérez, representante de 27 ex trabajadores de la empresa, suscribieron acta de conciliación No. 66 en la que acordaron el pago de las sumas reconocidas en sentencias de los Juzgados Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto Laborales del Circuito de Cartagena y Séptimo de Barranquilla, relacionadas con acreencias laborales a las que no tenían derecho porque habían sido liquidadas y pagadas al momento de su retiro de la entidad. Con fundamento en esa conciliación, Foncolpuertos expidió la resolución No. 2070 del 20 de mayo de 1998 que ordenó el pago de $1.578.900.000, el cual se hizo efectivo a través de bonos TES clase B depositados en el Banco de Occidente.


ACTUACIÓN PROCESAL:


1. Adelantada la investigación correspondiente, el 29 de septiembre de 2011, la Fiscalía Cuarta de la Estructura de Apoyo para Foncolpuertos acusó a los procesados como determinadores del delito de peculado por apropiación, decisión que luego de los recursos, obtuvo firmeza el 6 de abril de 2013. El caso se tramitó bajo las reglas de la ley 600 de 2000.


2. La etapa del juicio la adelantó el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, el cual llevó a cabo la audiencia preparatoria el 17 de julio de 2013 y el juicio oral en varias sesiones hasta el 8 de julio de 2017, luego del cual profirió sentencia el 23 de marzo de 2021 en la que:


  1. Negó la extinción de la acción penal solicitada por Luis Carlos Gaviria Lucas y M.E.M.A.,

  2. P. la acción respecto T.R.M.O., ANÍBAL ÁLVIZ RUÍZ y G.M.D.C.P., en relación con los procesos de L.E.B. y A.D.P., respectivamente,

  3. Absolvió por duda a A.S.A., Benjamín Ricardo Caballero, G.M.C., Jaime Puerta Echenique, J.A.M., M. de la Rosa Ledesma, M.A.O., U.M.C., Edmundo Nicolás Silva y ÁNIBAL ÁLVIZ RUÍZ, este último por la demanda que presentó a nombre de Agustín Raimundo Reales.

  4. Condenó por peculado por apropiación agravado a FERNANDO MARIMÓN ROMERO, E.J.C.R., ANÍBAL ÁLVIZ RUÍZ, G.M.D.C.P., IGNACIO FONTALVO YABRUDY, J.d.C.O.P., Luis Carlos Gaviria Lucas y M.E.M.A..


4. Ante apelación de los apoderados de los condenados, el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la decisión recurrida en casación, expedida el 23 de mayo de 2022, i) declaró la nulidad parcial de la actuación desde el cierre de la instrucción, únicamente respecto de G.D.C.P. y E.J.C.R., por afectación del principio de congruencia, ii) modificó la pena impuesta a C.R. para fijarla en 77 meses y 6 días de prisión, multa de 551,44 smmlv e inhabilitación para el ejercicio de la abogacía por 1 mes y 17 días y, iii) en lo demás, ratificó el fallo de primera instancia.


LAS DEMANDAS:


  1. Demanda de G.M.D.C.P..


Consta de dos cargos.


En el primero se aduce que la sentencia viola en forma directa la ley, dada la indebida aplicación de los artículos 28, 29, 30 y 61 del Código Penal, 23, 24 y 25 de la Ley 100 de 1980, entre otras, pues los falladores debieron analizar la modalidad en que actuó la procesada, quien se limitó a recibir poderes de E.G. y A.P.N. para cobrar acreencias reconocidas por el Juzgado Séptimo Laboral de Barraquilla, mandatos que sustituyó al abogado Senén Aguilar Pérez sin haber ejecutado ninguna actuación procesal.


Además, no podía ser condenada como autora del delito puesto que cuando recibió los poderes, el hecho había iniciado años atrás con el agotamiento de la vía gubernativa y el trámite del proceso ordinario laboral, siendo A.P. quien concilió y cobró los dineros reconocidos en los fallos laborales. Le parece desproporcionado que éste sólo fuera condenado a la pena de 55 meses de prisión mientras que la demandante recibió sanción de 77 meses, lo cual evidencia que la sentencia no advirtió el grado de participación de cada uno de los enjuiciados y los trató con el mismo rasero.


A su parecer, la abogada CASTILLO PÉREZ no es autora porque no es sujeto activo calificado. Tampoco determinadora, dado que se limitó a recibir dos de los veintisiete poderes de la conciliación y, además, se trataba de créditos reconocidos en fallos cobijados por la presunción de acierto y autenticidad. Esa sola acción, en su opinión, no se enmarca en la determinación, máxime cuando no se demostró la existencia de contubernio de los litigantes con los funcionarios de Foncolpuertos.


Y si existiese ese acuerdo ilícito no se procedería por el delito de peculado sino por concierto para delinquir, pues en el delito contra la administración pública, el funcionario debe ser persuadido, instigado y eso no sucedió, porque la simple sustitución de poderes no actualiza esa acción ni tiene la capacidad de doblegar la voluntad del director de Foncolpuertos para que conciliara con los demandantes.


Si se llegare a desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a GLADYS MARINA DEL CASTILLO, sólo podría considerársele cómplice por la nimiedad de su participación, pues su contribución en el iter criminis no fue fundamental y no tenía el dominio del hecho. En consecuencia, pide casar el fallo.


En el segundo reproche, plantea la configuración de otra violación directa de la ley por la aplicación indebida del artículo 397 del Código Penal por cuanto esa norma es posterior al hecho imputado y no podía considerarse en la medida que el artículo 29 de la Carta Política establece que «nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al caro que se le imputa». A su parecer la norma vigente era el artículo 133 de la Ley 100 de 1980, la cual dejaron de aplicar los falladores.


Solicita, en consecuencia, casar el fallo y decretar la prescripción de la acción penal.

  1. Demanda de F.M.R..


Consta de cuatro cargos presentados directamente por el sentenciado en su condición de abogado litigante.


En el primero acusa a la sentencia de desconocerle las garantías debidas porque lo condenó como determinador del delito de peculado por apropiación sin mencionar ninguna prueba que demuestre su responsabilidad, en lo cual observa ausencia de motivación y vulneración del debido proceso, pues el único argumento de los juzgadores en su contra refiere que presentó tres demandas ante los juzgados laborales de Cartagena, hecho que no demuestra que instigara o coaccionara a un juez a cometer el delito. Tampoco se aportaron pruebas sobre la existencia de una cadena de acuerdos entre demandante, litigantes, jueces y el director de Foncolpuertos para apropiarse de los recursos públicos.


Pide decretar la nulidad de la sentencia por ausencia absoluta de motivación y dictar la absolutoria correspondiente.


En el segundo reproche pregona, en forma subsidiaria, el manifiesto desconocimiento del debido proceso porque el Tribunal decretó la nulidad parcial del proceso ante la incongruencia evidente de la sentencia de primer grado con la resolución de acusación, cuando debía ordenar la nulidad total puesto que es «absurdo una nulidad parcial de la resolución de cierre si no se rompe la unidad procesal cuando del artículo 92 de la Ley 600 de 2000 se infiere que siempre que se cierre parcialmente una investigación, es porque se encuentra presente un rompimiento de la unidad procesal. En síntesis, cierre parcial y no rompimiento de la unidad procesal, en derecho penal son incompatibles».


Solicita decretar la nulidad del numeral segundo del fallo para que, en su lugar, se decrete la nulidad de todo lo actuado desde el cierre de investigación a efectos de que la Fiscalía precluya la instrucción por prescripción de la acción penal.


En el tercer cargo el recurrente aduce subsidiariamente que la sentencia violó de manera directa la ley sustancial por indebida aplicación, dado que lo condenó como determinador del delito de peculado por apropiación, cuando el punible materializado fue el prevaricato por acción porque los funcionarios determinados no se apropiaron de nada, simplemente dictaron providencias contrarias a la ley que permitieron la apropiación de dinero que jamás debió salir de las arcas estatales.


Pide anular la sentencia y, enseguida, dictar auto cesando procedimiento ante la prescripción de la acción penal o, en su defecto, sentencia absolutoria.


En el cuarto reproche atribuye al fallo, en forma subsidiara, la «violación directa originada en un error de existencia relacionado con el artículo 30 del C.P…porque no se tuvo en cuenta el atenuante de su numeral tercero que obliga a que se me rebaje la pena en una cuarta parte», porque si actuó como determinador tiene derecho al descuento punitivo por no tener las calidades especiales exigidas en el tipo. Solicita rebajar la pena impuesta en los términos señalados.


3. Demanda del apoderado de F.M.R..


Consta de 4 cargos. Uno principal y tres subsidiarios.


En el principal aduce la violación del debido proceso por afectación de las garantías fundamentales, dada la ausencia de motivación de la sentencia en torno a la prisión domiciliaria, aspecto que obligatoriamente debían abordar. Ello porque i) la pena impuesta fue de 72 meses y no existía ningún tipo de prohibición de las consagradas en el artículo 68 del C.P., ii) el juez de primera instancia consideró que sobre ese instituto se debía pronunciar el juez de ejecución de penas cuando la sentencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR