AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 63615 del 26-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 932130750

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 63615 del 26-04-2023

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha26 Abril 2023
Número de expediente63615
Tribunal de OrigenJuzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAP1206-2023


LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente


AP1206-2023

Radicado N° 63615

Acta 075


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).


VISTOS:


Define la Corte cuál es la autoridad judicial competente para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por Y.M.P. y J.E.A.P., dentro de la actuación que se adelanta en su contra por los delitos de fraude procesal, uso de documentos falsos y concierto para delinquir.


ANTECEDENTES:


1. Entre noviembre de 2018 y febrero de 2020, en Medellín, B., Moniquirá y M., Y.M.P., JHON EDISON ARIZA PINZÓN y otros, presuntamente, establecieron un acuerdo común para efectos de registrar ante el RUNT vehículos adquiridos ilícitamente, y usando para el efecto declaraciones de importaciones falsas para, posteriormente, inducir en error a los funcionarios públicos de las secretarías de tránsito y transporte de las aludidas urbes.


2. El 24 de noviembre de 2021, ante el Juzgado 81 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se surtió la diligencia de legalización de la captura de MUÑOZ POVEDA y ARIZA PINZÓN. Acto seguido, la Fiscalía 330 Seccional de esta capital les imputó los delitos –en calidad de autores– de concierto para delinquir, y –como coautores– fraude procesal y uso de documento falso, los cuales no fueron aceptados por los imputados.


En la misma fecha, se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia, esto es, en Barbosa, Santander.


3. El 24 de marzo siguiente, la Fiscalía presentó escrito de acusación en el que mantuvo la calificación jurídica. No obstante, a la fecha de radicación de la solicitud objeto de estudio, no se había realizado la audiencia de formulación de acusación por cuenta del Juzgado 1.º Penal del Circuito de S., a quien le correspondió el conocimiento, en razón a que los Juzgados 36 Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento y 2 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín rehusaron su competencia, en los precisos términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Penal.


4. El 27 de marzo del presente año, Y.M.P. y J.E.A.P. solicitaron libertad por vencimiento de términos, con sustento en el parágrafo 1.º del artículo 307 de la Ley 906 de 2004.


5. La actuación le correspondió por reparto al Juzgado 2.º Promiscuo Municipal de B. con Función de Control de Garantías. El 12 de abril de 2023, la titular de ese despacho judicial rehusó el conocimiento del asunto y, tras escuchar a las partes sin llegar a un consenso sobre ello, dispuso remitirlo a esta Corporación.


En su sustento, advirtió que la ocurrencia de los hechos acaeció en diferentes partes del país, aunado a que el Juzgado en el que se radicó el conocimiento de la etapa de juzgamiento fue el del Circuito Judicial de Atlántico, por lo que, acorde con lo referido por esta Sala «CSJ AP, 26 oct 2011, Rad.37674», en aquellos eventos en que se han presentado escritos de acusación o su equivalente, el juez llamado a conocer era aquél donde estaba radicado el juzgamiento.


Aseguró que en el caso bajo estudio, no existía una excepción válida que permitiera cambiar, así fuera de manera excepcional, la antedicha regla de competencia.




CONSIDERACIONES DE LA CORTE:


1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021, esta Sala es competente para definir la competencia en el presente asunto, en atención a que los juzgados involucrados son de diferente distrito judicial.


2. El artículo 54 del Código de Procedimiento Penal, al remitir al trámite contemplado en el artículo 286 de la misma codificación, autoriza expresamente a los jueces de garantías a declararse incompetentes para celebrar la formulación de imputación. Facultad que, por vía jurisprudencial, se ha hecho extensiva a las demás audiencias preliminares. (CSJ AP, 14 may. 2013, rad. 41228, reiterada, entre otros, en CSJ AP2676-2016)


Por su parte, el artículo 39 original de la precitada norma establecía que el control de garantías sería...

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