AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60333 del 17-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933173099

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60333 del 17-05-2023

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP1364-2023
Fecha17 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente60333

Casación 60333

05376-6100-121-2013-80353-01

MARCELINO TOBÓN TOBÓN Y OTRO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente





AP1364-2023

Radicación N° 60333

CUI 053766100121201380353

Aprobado acta No. 94.





Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


A S U N T O



Se inadmitirá la demanda de casación presentada por el apoderado de víctimas contra la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de julio de 2020 por el Tribunal Superior de Antioquia, que confirmó la decisión de absolver a M.T.T. y LUZ Á.V.F. por los delitos de falsedad en documento privado, hurto agravado y enriquecimiento ilícito de particulares.




A N T E C E D E N T E S



1. Fácticos



Según la sentencia impugnada, los hechos objeto de juzgamiento fueron:



Conforme con la acusación presentada por la Fiscalía, el señor M.T.T. laboró como administrador en la empresa GRUPO DE INVERSIONES JEGAL S.A.S, distribuidor de COLANTA – La Ceja., desde el 1º de noviembre de 2002 (fecha en la que aparecen constancias de pago de salarios) hasta el 4 de marzo de 2013, fechas en la que salió a vacaciones y posteriormente fue despedido. Los nuevos administradores encontraron una serie de anomalías como las siguientes:



1. Se alteraban los precios de los productos de marca propia COLANTA, como son leche líquida, leche en polvo, avena en six pack, incrementando el valor autorizado a los subdistribuidores, quedándose el administrador con la diferencia de valores, para lo cual se elaboraba una doble planilla, una para los subdistribuidores y otra para la empresa.



2. Se aumentó el costo de los desayunos que a diario se suministraban a los empleados, asignándole un valor entre 17.000 y 20.000 pesos diarios, lo cual no era cierto, porque los productos que se utilizaban para los desayunos eran los que tuvieran defectos en la calidad en la presentación (empaques) y por tanto no se cobraba, apropiándose igualmente de este dinero.



3. Se efectuaron giros y cobros de cheques de clientes de la empresa a nombre de M.T.T., contrariando el manual o instructivo del cargo que era que todos los cheques deben aparecer a nombre del GRUPO DE INVERSIONES JEGAL S.A.S. Pero estos pagos efectuados con estos cheques como estaban a su nombre, también se los apropió.

4. Que esta conducta se cometió desde el ingreso de M.T. a la empresa hasta su salida, es decir, por el término de 10 años, por ello, inicialmente se informó una cuantía de ochenta millones de pesos, pero que luego de los análisis contables y dado el tiempo transcurrido en la comisión de la conducta (10 años) la cuantía según el denunciante, ascendía a la suma de dos mil quinientos millones de pesos. Generando así el correlativo enriquecimiento ilícito en la suma indicada.



5. Que la conducta de Enriquecimiento que obtuvo el señor MARCELINO TOBÓN TOBÓN y aumentó exagerado de su capital no solo lo vincula a éste sino también a su esposa LUZ ÁNGELA VALLEJO FLÓREZ con quien compartía actividades, ya que todas las vacaciones o permisos era siempre quien lo reemplazaba pero además, el capital apropiado dentro de la empresa se encuentra a nombre de los dos.



6. Que con el fin de enmascarar y ocultar los bienes, el día 13 de febrero de 2004, el señor M.T. constituyó una empresa fachada, denominada FASHION FLOWER LTDA, cuyo objeto social era la comercialización de productos colombianos en el exterior, lo cual nunca ocurrió pero que le servía para ocultar los dineros indebidamente obtenidos. Además, se volvió prestamista del dinero que era del GRUPO DE INVERSIONES JEGAL S.A.S.





2. Procesales



2.1 El 6 de agosto de 2014, ante el Juzgado 2 Penal Municipal de La Ceja (Antioquia), la Fiscalía formuló imputación a MARCELINO TOBÓN TOBÓN por los delitos de falsedad en documento privado (art. 289), hurto agravado (arts. 239, 241.1 y 267.1) y enriquecimiento ilícito de particulares (art. 327). Este último cargo también lo atribuyó a L.Á.V.F..

2.2 Presentado el escrito de acusación, el Juez Penal del Circuito de La Ceja manifestó su impedimento y le fue aceptado; por lo que, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 3 Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia).



2.3 El 19 de agosto de 2015 se celebró la audiencia de formulación de acusación y en esta la Fiscalía reiteró la imputación jurídica con la precisión de que el hurto agravado constituía un delito masa.



2.4 La audiencia preparatoria fue celebrada los días 4 y 14 de agosto, 27 de octubre de 2017; y 24 de enero, 20 de marzo y 31 de junio de 2018.



2.5 Y, el juicio oral en varias sesiones durante los años 2018 (19 al 23 de noviembre, 5 y 6 de diciembre), 2019 (8, 9, 13, 16, 27-31 de mayo, 8 y 9 de agosto, 19 de noviembre) y 2020 (7 de febrero).



2.6 En la última fecha, el Juzgado anunció que la decisión sería absolutoria y el 12 de marzo de 2020 profirió la respectiva sentencia.



2.7 El apoderado de víctimas y los delegados de la Fiscalía y del Ministerio Público formularon sendas apelaciones; las que fueron resueltas por el Tribunal Superior de Antioquia en sentencia aprobada el 15 de julio de 2020 y leída el día 22 siguiente, que confirmó la decisión absolutoria.



2.8 En esta oportunidad, el primero de los citados apelantes interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.



L A D E M A N D A



3. Con base en la causal tercera de casación, denuncia un falso juicio de identidad «al dársele a la prueba documental y testimonial … unos alcances que realmente no tienen, por distorsión material …» frente al delito de hurto agravado.



3.1 La sentencia concluyó que MARCELINO TOBÓN TOBÓN negó haberse apropiado de dineros en una diligencia de descargos previa a su despido; lo que es producto de una distorsión porque él «acepta el manejo dado a las planillas, que las utilizaba para liquidar las rutas y que una vez generada la factura oficial, se enviaba al contador con precios diferentes a los plasmados en las planillas, además acepta que las destruía, e incluso, confesando que siempre las utilizó … no niega los hechos, antes por el contrario, acepta que se apodera del dinero, alegando unas atribuciones en su calidad de supuesto socio que nunca fueron probadas (…).».



En efecto, en esa declaración reconoció que «adulteraba los precios a los subdistribuidores y la justificación que da a esta modalidad de hurto es que ese dinero era para cubrir eventualidades … la diferencia en los precios le significaba un sobrante de dinero, el cual nunca fue reportado a la empresa, …». Con las planillas que se le enseñaron en ese momento se estableció el valor de estas y aunque «no se probó el monto total apoderado, si se probó que existía un apoderamiento …».



3.2 En la valoración del testimonio de J.G., el Tribunal da por sentado «el mal manejo administrativo y financiero de la sociedad JEGAL S.A.S.» materializado en supuesto convenio entre aquel y el acusado que le otorgaba a este «plena autonomía para establecer los porcentajes de ganancia con los llamados distribuidores, que a los dueños les debía garantizar un margen de utilidad …». Pero, según las máximas de la experiencia, la autonomía no podía inferirse del contrato laboral porque aquel era un empleado de confianza.



3.3 La consideración de que los testigos de cargo son inconsistentes es «una ligereza» porque estos (J.M.V. y O.C., p. ej.), de manera clara y coherente, «dieron a conocer la existencia de las planillas, la variación en los precios, y que se enteraron cuando el señor M. salió en un aparente periodo de vacaciones, …». Es irrelevante que las planillas no fueran introducidas al juicio porque su utilización fue reconocida por el mismo acusado. Además, los peritos A.C.B. y C.B.C. concluyeron la ocurrencia del apoderamiento de dineros.



3.4 Lo evidenciado es «un contrato laboral que obligaba al procesado a obedecer las directrices impartidas por su empleador … inferir lo contrario contradice la lógica y las máximas de la experiencia que … con lo probado … infiere un hurto agravado», de acuerdo a la interpretación sobre la agravante de la confianza plasmada en la sentencia SP14549-2016, oct. 12, rad. 46032. Desconocen los juzgadores que el acusado obraba como empleado de confianza, no como socio; «la lógica enseña con claridad … que un delincuente nunca acepta sus delitos, siempre utiliza argucias, engaños … para ocultar su actuar …».

3.5 Por todo lo anterior, se pretende la casación de la sentencia de segunda instancia para que sea reemplazada por una de condena en lo que respecta al delito de hurto agravado, no sin antes precisar que aquella presentó los contenidos favorables de los descargos del acusado como si este los hubiese declarado en el juicio.

C O N S I D E R A C I O N E S


4. El recurso extraordinario de casación constituye un medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia que afecten derechos o garantías fundamentales por errores de juicio y/o de procedimiento (art. 181), con el propósito de lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia (art. 180).



La demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés jurídico, señale la causal de casación, desarrolle los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados. Por consiguiente, la ausencia de tales presupuestos genera la inadmisión de la pretensión, sin perjuicio de que la Corte, de manera oficiosa, supere los defectos si...

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