AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55270 del 07-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935471687

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55270 del 07-06-2023

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP1608-2023
Fecha07 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente55270





DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


AP1608-2023

Radicado N° 55270.

Acta 108.


Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).



VISTOS


Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de J.J.V.V., contra la sentencia de segunda instancia proferida el 4 de febrero de 2019 por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que condenó al implicado, como autor responsable del delito de homicidio culposo agravado, en concurso homogéneo sucesivo.


HECHOS


Fueron consignados en el fallo de primer grado y replicados por el Tribunal, de la siguiente manera:


Los hechos ocurrieron el día 2 de septiembre de 2015, a las 17:45 horas en el kilómetro 6 + 700 metros del ramal norte de la variante vía Picaleña – Salado, momento en el cual el automóvil, marca M., color negro, de placas DFM 495, conducido por el adolescente J.J.V.V. -de 17 años-, quien se encontraba en compañía de los menores Nicol Andrea Salguero Villareal -de 13 años-, J.T.M.M. -de 14 años-, J.E.R.R. -de 16 años- y J.E.S.U. -de15 años-, colisionó contra la baranda del puente localizado sobre el río el Chipalo, ocasionando, que los jóvenes Jesica Tatiana Mahecha Marín, J.E.R.R. y Juan Esteban Salazar Ureña, ubicados en la parte posterior del automotor (asiento trasero), salieran expulsados del mismo y cayeran sobre la calzada adyacente, es decir, al otro lado del separador de la vía, causando el deceso inmediato de los menores, Juan Esteban Riascos Rodríguez y J.E.S.U. y minutos más tarde, en las instalaciones de la Clínica Nuestra Señora del Rosario, la joven Jesica Tatiana Mahecha Marín, quedando, por el contrario, ilesos el conductor del vehículo J.J.V.V. y la adolescente Nicole Andrea Salguero Villareal, quien se encontraba situada en la parte delantera del vehículo (asiento del acompañante), encuentro violento que además generó que el automotor se detuviera en sentido contrario al que se desplazaba.



ACTUACIÓN PROCESAL


1. En audiencia preliminar celebrada el 24 de mayo de 2016, ante el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, la Fiscalía formuló imputación a J.J.V.V., por la presunta comisión del delito de homicidio culposo agravado en concurso homogéneo y sucesivo (Arts. 109, inc. 2, 110, num. 2, y 31 del C.P.), cargos que no fueron aceptados por el entonces menor de 17 años.



2. El escrito de acusación fue presentado el 4 de agosto de 2016 y su verbalización, por los mismos cargos indicados en el acápite precedente, tuvo lugar los días 18 y 31 de octubre de esa misma anualidad, ante el Juzgado 2 Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Ibagué, despacho que asumió la fase de juzgamiento.



3. La audiencia preparatoria se celebró en sesiones de 24 de febrero, 13 de junio y 11 de agosto de 2017, y 15 de febrero de 2018.



4. El juicio oral y público se instaló el 20 de marzo de 2018 y, luego de varias sesiones, finiquitó el 28 de septiembre de ese mismo año, data en la que el juzgador anunció el sentido de fallo condenatorio.



5. Acorde con lo anterior, el juzgador de conocimiento, mediante sentencia de 23 de octubre de 2018, declaró penalmente responsable al menor J.J.V.V., como autor del delito de homicidio culposo agravado, imponiéndole la medida pedagógica de vinculación a medio semicerrado, en la modalidad de externado, por el término de 32 meses, «de modo que él mismo se presentará al programa todos los días con una intensidad de cuatro horas en horario no escolar.



6. En contra de la sentencia precedente, el defensor del implicado interpuso recurso de apelación. En virtud de ello, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo de 4 de febrero de 2019, decidió confirmar el proveído de primer grado.



7. En contra de la sentencia de segunda instancia, el defensor de J.J.V.V. elevó recurso extraordinario de casación.



8. Encontrándose el expediente en esta Corporación para calificar la demanda casacional, el defensor elevó, el 20 de enero de 2020, solicitud de extinción de la acción penal, por indemnización integral, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, allegando, para el efecto, entre otros documentos, contratos de transacción celebrados entre los familiares de las víctimas y Seguros Generales Suramericana S.A.


LA DEMANDA


Primer cargo – Falso juicio de identidad


El libelista ataca la sentencia, por incurrir en falso juicio de identidad, «por desconocimiento del principio legal y constitucional del in dubio pro reo», pues, desatendió el contenido de los artículos 29 de la C.P., y 7 y 381 del C. de P.P., en tanto, recortó la expresión fáctica de los testimonios vertidos por Mario Alberto Ortiz Perea, Policía de Tránsito, y L.C.A., persona que vio las maniobras realizadas por el implicado, previo al accidente.


Respecto de esos testigos, plasmó el libelista, bajo su propia percepción, la síntesis que el Tribunal realizó de las deponencias vertidas en el juicio oral, proceder en el que, además, incluyó el testimonio de N.A.S..

A continuación, se refirió el censor a los principios de necesidad de la prueba, inmediación y legalidad, así como a los criterios de la sana crítica y experiencia, para la valoración y adecuada apreciación de los medios suasorios, al cabo de lo cual puntualizó que «la Sala Mayoritaria, para este recurrente, incurrió en la causal invocada, porque de las pruebas debatidas en juicio, no se demostró más allá de toda duda, la responsabilidad del procesado J.J.V.V. frente al delito que se le enrostró como lo es, el de Homicidio Culposo en concurso homogéneo.


Nuevamente, el censor retoma el testimonio del patrullero de la Policía, M.A.O.P., de quien, según el Ad quem, se desprende como hipótesis del accidente el exceso de velocidad y la falta de precaución del procesado, al girar por la geometría de la vía, pese a que la huella de frenada -de 29 metros-, según el cálculo realizado por el testigo, arrojaba una velocidad de 76 kilómetros por hora, por debajo de la permitida en ese tramo, de 80 kms/h.


En ese contexto, luego de transliterar apartes de la declaración rendida en el juicio oral, advierte el libelista que el Tribunal seccionó su contenido en lo que corresponde a la hipótesis del exceso de velocidad, pues, esta no fue confirmada por el deponente. Contrario a ello, con la declaración del perito N.E.C.G., testigo de descargo, se verifica que la velocidad estimada ascendía a 79.185 kms/h, es decir, por debajo del límite permitido.


Ahora bien, en relación con el testimonio de L.C.A., el Tribunal dio por cierto lo manifestado por este, cuando señaló que se movilizaba a una velocidad de 100 kms./h, y fue sobrepasado por el implicado, quien, además, realizó maniobras de zigzag, manifestación con la que se determinó un indicio constante de velocidad.


Para el libelista, el testimonio en cuestión debió auscultarse bajo el tamiz de los dispuesto en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004.


A partir de ello, emprende el casacionista la tarea de desvirtuar las manifestaciones del testigo referidas a que el sobrepaso de un vehículo requiere de mayor velocidad, para después agregar que ese adelantamiento no fue la causa del accidente.


Añade que el deponente no pudo exponer a qué velocidad se desplazaba el automotor del acusado, en el lugar en que se presentó el siniestro, pues, hubo un momento en que lo perdió de vista, conforme fue ilustrado por el perito de la defensa, C.G., quien, por demás, contrario a lo señalado por Cútiva Abello, verificó que se presentaban deficiencias de señalización en la vía.


En relación con lo señalado por N.A.S., para el libelista lo dicho por esta testigo no es suficiente para edificar el fallo condenatorio, pues, indicó que iba entretenida con el celular y solo sintió un golpe.


Por su parte, agrega el casacionista, el testigo Diego Sumer Sánchez Rivera adujo haber llegado después de ocurrido el siniestro.


Para concluir, enuncia el recurrente que, de no haber incurrido el Tribunal en el error enunciado en la valoración de la prueba, la sentencia habría de ser absolutoria, por el reconocimiento de la duda a favor del procesado.


En consecuencia, solicita a la Sala casar el fallo del Tribunal y, por consiguiente, absolver a VALVERDE VIVEROS de los cargos formulados en su contra.


Segundo cargo – Falso raciocinio


Enunció el casacionista que este yerro ocurrió en relación con la valoración de los testimonios de N.A.S. y J.G.M..


Luego de relacionar la interpretación que el Tribunal hizo de lo expuesto por la deponente, así como las contradicciones existentes entre lo que señaló en el juicio oral y una entrevista rendida en la fase investigativa, frente a las que no encontró el juez colegiado reparo alguno, consideró el censor que el Ad quem se equivocó, entre otros aspectos, al estimar que fueron los investigadores quienes no plasmaron en su integridad lo narrado por la testigo.


Tal falencia, precisa, lleva a incluir en los testigos manifestaciones que nunca realizaron, como sucede con las presuntas maniobras de zigzag realizadas por el implicado, que no ocasionaron el accidente, ni tampoco fueron consideradas por la Fiscalía en la teoría del caso, «como acción de resultado y que el vehículo se desplazaba rápido»; máxime, cuando la declarante, en entrevista, solo hizo alusión a que el vehículo se desplazaba de forma normal y no mencionó maniobra peligrosa alguna.


Por ello, surgen insustanciales las justificaciones referidas por el Tribunal para restarle contundencia a esa...

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