AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62116 del 17-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935471942

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62116 del 17-05-2023

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP1549-2023
Fecha17 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente62116



GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente


AP1549-2023

Radicación n° 62116

Acta No. 094



Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


ASUNTO


La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de Jaime Vivero Mosquera, contra el fallo del 25 de octubre de 2021 del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 28 Penal Municipal de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como autor del delito de violencia intrafamiliar agravado.



HECHOS


El día 24 de julio de 2014, F.E.A. y el menor INML1, fueron agredidos física y verbalmente, por Jaime Vivero Mosquera, compañero permanente de la primera y padre del segundo, con ocasión del desacuerdo que surgió entre la pareja en las condiciones de desplazamiento del menor a sus entrenamientos de fútbol (solo o acompañado). Por cuenta de esas agresiones la señora A. fue lastimada con una patada en su cadera y a consecuencia de ello se le dictaminó 10 días de incapacidad definitiva; mientras que al niño se le concedió cuatro días de incapacidad por cuenta de una lesión en su rodilla.


El 26 de abril de 2016, en horas de la noche, nuevamente se suscita otro episodio en la vivienda de la pareja ubicada en la ciudad de Bogotá, en el que Jaime Vivero Mosquera, insulta a F.E.A. y le exige que abandone la casa, ante su reacción de evitar que de forma agresiva y a empujones sacará al niño INML de la habitación donde descansaba junto con ella.

ANTECEDENTES


1. El 20 de febrero de 2018 ante el Juez 28 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación imputó a Jaime Vivero Mosquera el cargo de violencia intrafamiliar agravada2, en concurso homogéneo y sucesivo (Arts. 229, inc. 2, y 31 del Código Penal),


El ciudadano no aceptó el cargo, ni fue peticionada en su contra medida de aseguramiento.


2. El 10 de abril siguiente, la fiscalía radicó escrito de acusación3 por la conducta imputada y, el 3 de septiembre de 2018, ante el Juzgado 28 Penal Municipal con función de Conocimiento de esa ciudad se verbalizó.


3. La audiencia preparatoria se cumplió el 20 de mayo de 2019 y, en sesiones 26 de agosto y 21 de diciembre de 2020 se desarrolló el juicio oral y público.


4. Por sentencia del 31 de mayo de 2021, el Juzgado cognoscente condenó a Jaime Vivero Mosquera a la pena principal de 82 meses de prisión, como autor de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la prohibición de comunicarse con las víctimas conforme al numeral 11 del artículo 43 del Código Penal y la inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad sobre los menores A., M., y S.V.A., conforme al numeral 4º del artículo 43 del Código Penal, por tiempo igual a la pena privativa de la libertad.


Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.


5. Interpuesto recurso de apelación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 25 de octubre de 2021, resolvió confirmar la condena emitida.


FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN


El recurrente, al amparo de la causal 2, del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, postuló un único cargo por «violación de la garantía de la defensa técnica, contemplada en el artículo 29 de la Constitución Política y artículo 8, literal i) del Código de Procedimiento Penal, toda vez que la labor de la abogada defensora durante la audiencia preparatoria careció de diligente y activo profesionalismo en el cumplimiento y ejercicio de su función como profesional del derecho, dejando a mi prohijado en un abandono total en el proceso penal y sin Defensa Técnica, lo cual dio lugar a la imposición de una pena privativa de la libertad de 82 meses de prisión, por el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA (…)»4


El censor, luego de hacer una reseña en extenso al derecho de la defensa técnica, indicó que en el asunto bajo análisis la abogada asignada por el sistema de Defensoría Pública no cumplió con su rol defensivo, en particular, si se revisa su actuación en la audiencia preparatoria, «acto procesal por excelencia en el que se argumenta la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas que las partes pretendan sean practicadas en Juicio Oral», lo que demuestra que no desplegó ninguna estrategia defensiva y su actitud fue eminentemente pasiva.

Destacó el censor que la profesional del derecho pudo desplegar acciones diligentes tendientes a desacreditar los hechos atribuidos al acusado. Así, pudo incorporar la denuncia por tentativa de homicidio que interpuso Vivero Mosquera en agosto del año 2020 en contra de la denunciante dentro de este proceso, F.H.A.M., por unos hechos acaecidos de tiempo atrás; denuncia que está activa en la Fiscalía 32 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida de Cali, al igual que las medidas de protección que a su favor fueron decretadas en la Comisaria; elementos que acreditarían que la verdadera agresora era la denunciante debido a que permanentemente incurría en el delito de violencia intrafamiliar.


Documentación que, refirió, fue entregada de forma oportuna por el acusado a la profesional del derecho, quien no procuró su consideración al interior del proceso.


De otra parte, cuestionó que la abogada se hubiese conformado con la sola práctica del testimonio del implicado en juicio para rebatir los medios de prueba del ente investigador, incluidas, pruebas periciales y documentales, que claramente no podían ser rebatidas con la versión del procesado.


En ese escenario, sostuvo que las autoridades cognoscentes en primera y segunda instancia no cumplieron el deber de vigilancia y supervisión en punto del respeto de las garantías de las partes e intervinientes en la actuación, en particular, la debida asistencia letrada de Jaime Vivero Mosquera.


Lo que confluyó en el desconocimiento por parte del Tribunal Superior de Bogotá de los artículos 8, literal k), 125, numerales 4, 5 y 9 y 457 de la ley 906 del 2004, 29 y 93 de la Constitución Política de Colombia de 1991, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos.


Por lo anterior, solicitó que:


«…al resolver este recurso extraordinario, se sirva CASAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el día 31 de mayo de 2021, para que se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de la formulación de acusación por violación a los derechos de la defensa técnica, material y debido proceso.»


CONSIDERACIONES


1. La casación es un instrumento de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, encaminado a proteger los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución Política y en los tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, obtener la efectividad del derecho material y la reparación de los agravios inferidos a quienes intervienen dentro del proceso penal.


Por tal motivo, se trata de un medio de oposición estrictamente reglado y su ejercicio debe someterse a determinados presupuestos de postulación de acuerdo con las causales taxativamente señaladas en la ley. Propósito que sólo puede lograrse mediante la presentación de una demanda escrita, en la cual se identifique la sentencia recurrida, acredite la legitimidad e interés para recurrir, exprese con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos por el Código de Procedimiento Penal.


Así, lo prevé el artículo 184 de la Ley 906 de 2004:


«No será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.”


En ese orden de ideas, es deber del censor no sólo identificar la causal o causales bajo la cual presenta su reparo, sino desarrollar el cargo al amparo de alguna de ellas siguiendo los condicionamientos impuestos por su naturaleza y los propios del error que la componga frente al sentido de la violación denunciada, a través de un discurso que revele la necesidad de satisfacer una de las finalidades que el legislador instituyó para el recurso extraordinario (artículo 180 ejusdem).


2. Ahora, de acuerdo con los artículos 181 numeral 2 y 457 del estatuto procesal penal, es causal de nulidad el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o la violación de la garantía fundamental a la defensa.


En tal senda, cuando se alega la afectación de la defensa técnica, de forma insistente y reiterada lo ha afirmado la jurisprudencia de esta Corporación, resulta indispensable acreditar cómo se trasgredió, pues no es suficiente que un nuevo defensor, bajo un criterio diverso a quien lo precedió en la gestión, critique las acciones desarrolladas con anterioridad por el sólo hecho de considerarlas, desde su particular apreciación, desacertadas.


Es por ello que, sin olvidar que la defensa técnica es un derecho que «hace parte de las garantías fundamentales que se enmarcan en el artículo 29 de la Constitución Política nacional; en el canon 8, numeral e) de la Ley 906 de 2004; en el precepto 14, numeral e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos5 y; en la disposición 8ª, numeral 2º,...

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