AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62484 del 10-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935472377

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62484 del 10-05-2023

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP1545-2023
Fecha10 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de expediente62484




GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado ponente


AP1545-2023

R.icación n° 62484

Acta No. 088



Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


ASUNTO


La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Sandra P.D.R. y G.A.G.M., en su calidad de parte incidentante, contra la decisión del 1º de septiembre de 2022, emitida por un Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz de Medellín, por cuyo medio resolvió no levantar las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que recaen sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 088-17929, ubicado en el municipio de Puerto Boyacá, dentro del proceso que se sigue en contra de Jhon Fredy Gallo Bedoya.

ANTECEDENTES


1. El 14 de febrero de 2019, un Magistrado con función de Control de Garantías del Tribunal Superior de Bogotá, impuso las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo de dominio, embargo y secuestro sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 088-17929, ubicado en la Carrera 3 No. 15-62 Municipio de Puerto Boyacá, Boyacá, registrado a nombre de B.S.P.D.R..


Bien que fue producto de la división del predio de mayor extensión con matrícula inmobiliaria 088-6144, denunciado por el postulado Jhon Fredy Gallo Bedoya, como de las autodefensas de Puerto Boyacá.


2. Por petición del 28 de octubre de 2019, S.P.D. Reyes, a través de apoderado, promovió incidente de oposición de terceros a la medida cautelar, al cual fue vinculado como litisconsorte necesario G.A.G.M., el que fue resuelto desfavorablemente por un Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal de Medellín, en proveído del 1º de septiembre de 2022.


PROVIDENCIA IMPUGNADA


El a quo, luego de aludir a la legalidad del trámite de imposición de medidas cautelares y señalar que la oportunidad para que terceros reclamen sus derechos frente a las cautelas impuestas es a través del incidente de oposición, sostuvo que en el presente asunto no se demostró que la parte incidentante actuara con buena fe exenta de culpa en la adquisición del bien con matrícula inmobiliaria 088-17929.


Así, al revisar el caso concreto, aclaró la magistratura que el bien reclamado provenía de la división del lote de mayor extensión con matrícula inmobiliaria 088-6144, mismo que se ubicaba en el municipio de Puerto Boyacá, y respecto del cual se acreditó su vínculo con la organización paramilitar.


Como así, se concluye de las declaraciones de Jhon Fredy Gallo Bedoya -desmovilizado del grupo-, A.A.T. –miembro de las AUC-, J.M.M. -vecino del inmueble-, L.M.R.G. -esposa de H.P., hasta su muerte- y Dorita Beltrán -residente del municipio de Puerto Boyacá-, a través de las cuales, se pudo conocer que el lote de mayor extensión con matrícula inmobiliaria 088-6144, fue de propiedad de H. de J.P.M., comandante reconocido de las Autodefensas en Puerto Boyacá y que se utilizó como taller de la organización.


Ello, incluso a que el inmueble aparecía registrado a nombre de Luz Marina Ruiz Gómez, ciudadana reconocida por los habitantes del municipio de Puerto Boyacá, como cónyuge de H. Pérez.



Contexto en el cual, el Magistrado examinó si S.P.D. Reyes y G.A.G.M., actuaron con buena fe exenta de culpa en la adquisición del predio que se desprendió de aquel (088-17929), para desestimar su postulación en la medida que no demostró la parte incidentante que: (i) adquirió el derecho con conciencia y certeza de que provenía de su legítimo dueño, (ii) en la negociación actuó con prudencia y diligencia hasta el punto que le era imposible descubrir el verdadero origen del derecho adquirido y, (iii) la adquisición se realizó conforme con las condiciones exigidas por la ley.


Ello porque, a partir de la prueba allegada por la incidentante, la postulante solo se preocupó por explicar el origen lícito de los fondos empleados para la adquisición del bien (certificados bancarios de prestamos que realizó la familia G.D.)1 y no a demostrar la buena fe calificada que exige la prosperidad de su solicitud de levantamiento.


Explicó la judicatura, que con los elementos que obran en la actuación quedó acreditado que Jesús María Córdoba Mur compró el bien de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria 088-6144, a L.M.R.G., en el año 1994; mismo que luego pasó a nombre de B.S., con ocasión de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal de hecho que conformó con C.M., como quedó consignado en la escritura Pública 958 del 12 de diciembre de 1995.

Que ese lote en el año 2011 fue dividido jurídica y materialmente en 3 predios por B.S.E., siendo uno de ellos el identificado con la matrícula inmobiliaria 088-17929 que se pretende en este incidente.


De igual forma se demostró que S.P.D.R. y G.A.G.M., recibieron un préstamo hipotecario en el año 2012, al igual que, otros integrantes de la familia también efectuaron varios créditos, para lograr la compra, de lo que surge que no hay reproche acerca de los recursos con los que la familia G.D. hizo la negociación con B.S.E..


Sin embargo, nada de ello da cuenta de la buena fe exenta de culpa, en la negociación del mismo.


Así, se ocupó de revisar las pruebas testimoniales recibidas, y encontró que las declaraciones de Adriana María Díaz Reyes, B.O.G.M. y B.S.E. no eran suficientes para desvirtuar la actividad de la fiscalía al imponer la medida, como tampoco para validar una diligencia extrema en la adquisición del bien.


Sobre tal aspecto, destacó el hecho de que el bien de mayor extensión, estuvo desde el 30 de octubre de 1991 hasta el 4 de agosto de 1994 bajo la titularidad de L.M.R.G., quien era reconocida en el mismo municipio como la esposa de H. Pérez, comandante de las autodefensas en esa localidad, situación ésta de público conocimiento, como también lo era, que el lote en su momento fue utilizado por los miembros de la organización paramilitar, sin que resultara lógico o por lo menos respaldado en las pruebas, que los adquirientes incidentantes no obtuviera información al respecto a pesar de haber residido en el ese municipio desde hace mucho tiempo antes de la compra.


Incluso, cuando G.A.G.M., antes de celebrar el negocio jurídico, reconoció que trabajó en el mismo parqueadero por lo menos desde el año 1997, y lo tuvo como lugar de residencia, lo que le permitía tener alguna información sobre los antecedentes de ese inmueble.


Asimismo, de aceptarse que no conocieron esos antecedentes y se limitaron a adquirir el predio sin otra verificación que la efectuada por los bancos para otorgar los créditos, la conclusión que se tiene es que no actuaron con la prudencia y diligencia que exige la buena fe exenta de culpa, pues, solo les bastaba preguntar a algunos vecinos del sector o residentes en la municipalidad para darse cuenta del verdadero origen y destinación que tuvo, más cuando informaron los peticionarios haber vivido por más de 10 años en esa localidad antes de realizar la compra.


Adicionó el Magistrado, frente al estudio de títulos que habría efectuado entidades financieras que, como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia –CSJ AP, 19 ago. 2020, R.. 57166-, por la ubicación del bien, es decir en zonas de conflicto armado como el presente, dado que Puerto Boyacá es reconocida como la “Capital antisubversiva”, las precauciones deben ser mayores.


De otra parte, recordó que la finalidad de la afectación de los bienes con fines de extinción de dominio en procesos de justicia y paz es la de garantizar los derechos de las víctimas a obtener reparación por los daños ocasionados por el grupo ilegal, de allí que, cuando un tercero aduzca un mejor derecho, debe esforzarse en demostrar que actuó diligentemente, no se prestó para ocultar el verdadero origen o titularidad del bien, ni para dificultar la persecución de recurso mal habidos.


Y acudió a la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-424-2021, para sostener que allí se aclaró el contenido del fallo C-327-2020 de la misma Corporación, en el sentido de mantener la tesis de que en procesos de justicia y paz, especialmente, en incidentes como el presente, es necesario acreditar la buena fe exenta de culpa, misma que no se probó en el caso, debido a que, insiste, si S.P.D.R. y Gustavo Alberto Giraldo Mazo no conocían el verdadero origen del bien, lo cierto es que sí tenían la posibilidad de obtener esa información.


Finalmente, en respuesta al pronunciamiento del apoderado de los incidentantes de que se levanten las medidas conforme lo establecido en las Leyes 906 de 2004 -artículo 88- y 793 de 2002, expresó que las mismas no resultan aplicables, la primera, porque los bienes no fueron cautelados con fines de comiso y, la segunda fue derogada por la Ley 1708 de 2014, adicional a que, como quedó explicado, para la procedencia de la solicitud de oposición, la carga que se debe satisfacer es la acreditación de la buena fe exenta de culpa, la cual no se cumplió.

LA IMPUGNACIÓN


El apoderado de S.P.D.R. y Gustavo Alberto Giraldo Mazo2 pretende se revoque el auto adoptado y, en su lugar, se conceda el levantamiento de la medida que registra el bien identificado con matrícula inmobiliaria 088-17929.


Sostuvo que como lo dejó en claro desde su petición, el bien no está vinculado a la comisión de un hecho punible, ni es reclamado por persona que alegue el despojo de él. Adujo que, en este asunto, sus poderdantes son víctimas y terceros de buena fe, en tanto adquirieron el predio con el lleno de los requisitos legales, de su legítima dueña y bajo la convicción de que no ostentaba vicios de acuerdo con el estudio efectuado por las entidades crediticias que prestaron el dinero para su compra.


Indicó que la afectación del bien proviene de señalamientos efectuados por personas a quienes sus dichos se les quiere conferir el valor de verdad absoluta, e incluso, por referencias que se...

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