AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59302 del 31-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 936086573

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59302 del 31-05-2023

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP1645-2023
Fecha31 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente59302



HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente



AP1645-2023

Radicación Nº59302

Acta No. 103


Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).



ASUNTO

Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa técnica de ÁNGEL GUILLERMO BETANCUR LÓPEZ, contra la sentencia emitida el 13 de diciembre de 2019 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó el fallo del Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta misma ciudad, que condenó al precitado como autor del delito de Homicidio preterintencional agravado.



HECHOS

El 19 de marzo de 2019, a eso de las 15:30 horas, a la altura de la Avenida Circunvalar, carrera 1 Este con calle 21 de la ciudad de Bogotá, bahía vehicular ubicada frente a la entrada al Santuario de M., ÁNGEL GUILLERMO BETANCUR LÓPEZ atacó con arma cortopunzante a CRISTHIAN FRANCISCO CUBILLOS CAMACHO ocasionándole lesión en el muslo izquierdo, la cual le produjo choque hemorrágico por laceración de paquete vasculonervioso (vena, arteria y nervio) que le causó la muerte.

Se conoce que víctima y victimario eran de profesión taxistas, amigos desde hace más de 7 años y que el 17 de marzo anterior a los hechos de sangre, habían tenido una riña en la que CRISTHIAN FRANCISCO le había propinado un puño en la cara a ÁNGEL GUILLERMO por el reclamo que este último le hizo de $20.000.oo que le adeudaba por la compra de una chaqueta; suma que en aquella ocasión, en últimas, canceló. Ofendido, con el orgullo herido y con ánimo de venganza por el golpe recibido, el 19 de marzo ÁNGEL GUILLERMO abordó a su “amigo”, con el ánimo de lesionarlo.



ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Por los anteriores hechos, el 29 de marzo de 2019 ante el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía imputó a ÁNGEL GUILLERMO BETANCUR LÓPEZ el delito de homicidio preterintencional agravado, en calidad de autor, de acuerdo con lo descrito en los artículos 103, 104-4 (por motivo abyecto o fútil) y 105 del Código Penal. Realizadas las prevenciones de ley al imputado, éste manifestó allanarse a los cargos.

En la misma oportunidad, previa petición de la Fiscalía, se impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria en contra del procesado.

2. Radicado escrito de acusación con allanamiento (19/05/2019), el conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá, cuya autoridad judicial en audiencias adelantadas el 9 y 13 de septiembre de 2019 declaró aprobado e impartió legalidad al allanamiento a cargos. Anunciado el sentido del fallo, corrió traslado a las partes para referirse a las condiciones señaladas por el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. Luego de un receso, emitió sentencia, a través de la cual condenó al acusado ÁNGEL GUILLERMO BETANCUR LÓPEZ a la pena principal de 100 meses de prisión, como autor penalmente responsable del delito de homicidio preterintencional agravado. Adicionalmente, gravó al sentenciado con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.

En la misma providencia negó al condenado la suspensión de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria.

3. Interpuesto el recurso de apelación por la defensa en contra de la anterior determinación, el Tribunal de Bogotá mediante fallo de 13 de diciembre de 2019, la confirmó en su integridad.

4. Dentro de los términos establecidos por la ley, la apoderada de BETANCUR LÓPEZ interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó el correspondiente libelo.



LA DEMANDA

Cargo Primero

Con fundamento en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la defensa acusa la sentencia de segundo grado de incurrir en «desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia», en la modalidad de falso juicio de identidad por cercenamiento, «lo que conllevó a la aplicación indebida del art. 381 de la Ley 906 de 2004 y art. 103 y 104 No. 4 del Código Penal, al agravar la conducta sin que para ello existieran los elementos materiales anunciados por la fiscalía (…)».

En criterio de la recurrente, el representante del ente acusador, no adujo prueba del agravante atribuido a su prohijado, razón por la cual ha debido emitirse sentencia por la conducta aceptada y probada, esto es, por homicidio preterintencional simple.

Segundo cargo

Amparado en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la impugnante acusa el fallo se segundo grado de desconocer el debido proceso, al haberse adelantado audiencia «que conlleva la aceptación de cargos en la audiencia de imputación», en ausencia del procesado, máxime cuando éste se encontraba privado de la libertad.

Sostiene la abogada, el Juzgado de Conocimiento omitió constatar de algún modo posible «que la voluntad del acusado estuviera exenta de cualquier vicio y de verificar los términos de su acuerdo con el ente fiscal, dado que es precisamente ese el objeto de la referida audiencia (…) previo a la emisión de la sentencia correspondiente».

Como consecuencia del defecto denunciado, solita casar el fallo impugnado y decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de verificación de allanamiento inclusive.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De acuerdo con el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, a través del recurso extraordinario se busca acreditar la afectación a garantías y derechos, de tal forma que cuando aquellas sean evidenciadas, justifique la necesidad del fallo de casación.

En tal medida, se exige a quienes acuden por esta vía, una debida presentación de la demanda, en la que se consignen de manera lógica y clara, tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Por ello, el libelo ha de evidenciar claramente la real configuración de los errores alegados y su influjo trascendental en la parte resolutiva del fallo censurado.

Por lo mismo, ha reiterado la Sala, los reproches en casación no pueden ser de arbitraria formulación, ni la demanda estar elaborada a través de un escrito de libre factura en el que sea permitido hacer cualquier clase de críticas a las sentencias de instancia, por coherentes y razonables que se ofrezcan, toda vez que agotados los trámites ordinarios, se entiende concluida la oportunidad procesal para proponer sin más límites legales que la lealtad con la actuación procesal, las opiniones y enfoques personales acerca de una forma diversa de resolver el asunto, según el criterio probatorio y jurídico de las partes, en oposición al de los juzgadores.

2. En este contexto y de acuerdo con el artículo 184 de la Ley 906, no será seleccionada o admitida, la demanda que carezca de interés, prescinda de señalar la causal, no desarrolle de manera lógica y de acuerdo a la técnica los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.

En tal virtud, el problema jurídico principal a resolver se centrará en determinar, si la demanda propuesta por el apoderado de ÁNGEL GUILLERMO BETANCUR LÓPEZ, reúne o no los presupuestos requeridos por la ley para su admisión.

3. Calificación de la demanda

Teniendo en cuenta los cargos formulados por la censora y con el fin de dar un orden al estudio de admisibilidad de los mismos, la Sala se referirá en primer lugar, al interés jurídico para recurrir y que abarca el cargo primero de la demanda presentada, para seguidamente ocuparse de los presupuestos que impone la causal segunda de casación para su admisión, y conforme a éstos, proceder al examen del segundo cargo.

3.1. Del interés jurídico para recurrir

En sede de casación, además de los presupuestos esenciales de legitimidad ya decantados por la jurisprudencia (haber impugnado el fallo de primera instancia e identidad temática entre los aspectos sustento de la apelación y aquellos posteriormente invocados como causal de casación), tratándose de sentencias producto del allanamiento a cargos, de manera pacífica y reiterada, la Corte tiene por sentado que carece de interés el recurrente, cuando se invoquen errores de apreciación probatoria orientados a conseguir la absolución, en tanto tal circunstancia constituye retractación, improcedente a luces de lo normado por el artículo 293 de la Ley 906 de 2004. Así se ha indicado:

«[...] es claro que cuando se ha optado por alguno de los mecanismos de terminación anticipada del proceso, el interés para recurrir en casación está restringido a discutir asuntos estrictamente relacionados con la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la sanción privativa de libertad, la violación del principio de congruencia, o la transgresión de las garantías fundamentales.

En efecto, legalizado el allanamiento o el preacuerdo, bajo ninguna circunstancia es viable admitir la retractación de quien siendo capaz, de manera voluntaria y libre de cualquier apremio, admite su responsabilidad -con la asesoría de un defensor- y renuncia al axioma de no autoincriminación y, por ende, a gozar de un juicio público, concentrado y rodeado de las prerrogativas de inmediación, contradicción e imparcialidad, a cambio de una rebaja sustancial de pena, pues ello no solo garantiza la seriedad de dicho acto jurídico, sino que salvaguarda los postulados de igualdad de armas y lealtad procesal, en la medida que, desde ese preciso momento, la fiscalía abandona su actividad investigativa para dedicar su esfuerzo a procurar que el proceso abreviado termine lo más pronto posible con sentencia condenatoria.

Solo excepcionalmente, cabe admitir la retractación, cuando quiera que se demuestre la existencia de algún vicio del consentimiento o la violación de las garantías esenciales del procesado, en los términos del parágrafo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004 y bajo la...

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