AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58470 del 07-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938534570

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58470 del 07-06-2023

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP1843-2023
Fecha07 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de expediente58470

CUI 11001020400020200183300

Numero Interno 58740

Acción de revisión

GERMÁN DAVID MEDINA VALENCIA





HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente


AP1843-2023

R.icación N° 58470

Aprobado Acta No. 108



Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).



MOTIVO DE LA DECISIÓN


Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión promovida por el apoderado de GERMÁN DAVID MEDINA VALENCIA, a quien se le condenó por la comisión de los delitos de homicidio agravado y fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones, mediante sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, la cual fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad.



  1. HECHOS


Fueron consignados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en los siguientes términos:


«A. – El 22 de diciembre de 2007, a eso de las cero horas diez minutos, R.E.P.C., quien se encontraba en compañía de su novia A.M.M.P. frente al inmueble ubicado en la carrera 28 con 72F del Barrio Comuneros II de esta ciudad, fue atacado por un hombre que con disparos de arma de fuego le causó la muerte.


B.- Cuarenta minutos después de ocurrido el atentado mortal, Angie Mariusy Mena Polo – única testigo presencial de los hechos -, en entrevista rendida ante el investigador del CTI, Jhon Jairo Garzón Ramírez, señaló como autor del homicidio a alias “la Chinga”, a quien describió como un hombre de pelo liso, estatura 1.60, contextura delgada, tez trigueña, aindiado, ojos café claros, pestañas grandes y quien vestía una camisa como manchada color cámel (sic) con café, de jeans azul claro y zapatos cafés. Por tan razón, en audiencia celebrada el 24 de diciembre de ese mismo año, la fiscalía solicitó la captura del aquí procesado al haberse establecido por parte de los investigadores del CTI y de la SICIN (SIC) – según el fiscal, por cruce de información entre ellos- que alias “la Chinga” al que se refirió la testigo era quien responde al nombre de G.D.M.V..



  1. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE



En audiencia del 2 de febrero de 2009, la fiscalía acusó a M.V. como autor del delito de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de arma de fuego.


El 15 de marzo de 2011 el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali con función de conocimiento condenó a GERMÁN DAVID MEDINA VALENCIA a 35 años y cuatro meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena privativa de la libertad impuesta, como autor responsable de los delitos de homicidio agravado y fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones.


No se le concedió subrogado alguno.


El 8 de agosto de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó dicha determinación.


En consecuencia el 14 de agosto del año 2012, el abogado defensor del condenado invocó la pretensión de interponer recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 8 de agosto de 2012. No obstante, finalizado el termino procesal para sustentarlo se evidenció que el mecanismo no fue sustentado ni presentada la demanda por este apoderado, declarándose desierto el recurso extraordinario por parte del Tribunal Superior de Cali.


  1. LA DEMANDA


Con apoyo en las causales tercera y séptima previstas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el apoderado de GERMÁN DAVID MEDINA VALENCIA, solicita la revisión de la sentencia proferida y tras referir a los conceptos de prueba nueva, aporta como elementos de juicio las declaraciones extraprocesales de los ciudadanos ANGIE MARIUSY MENA POLO –ex compañera sentimental del occiso—, S.L.E.M. –amiga del fallecido—, INGRID LORENA ANACONA PIEDRAHITA –ex compañera sentimental del hoy condenado GERMÁN DAVID MEDINA VALENCIA—, y de F.J.P.C. –tío del extinto—, registradas con fecha del año 2020, con el fin de develar las verdaderas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos donde se segó la vida de RONALD EDUARDO PARUMA CABRERA.

En la misma línea de pensamiento, invoca la causal séptima del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 cuestionando el mérito probatorio asignado a las entrevistas concedidas por ANGIE MARIUSY MENA POLO –testigo presencial del homicidio— recepcionadas por los investigadores del CTI y la SIJIN los días 21 y 27 de diciembre de 2007 e incorporadas por la Fiscalía en juicio oral para refrescar la memoria, ya que la referida señora MENA rindió su testimonio en el debate oral haciendo manifestaciones contrarias a las descritas en ellas. De esta manera, pide a la Sala que se rescinda la pena impuesta a su representado con fundamento en la postura que adoptó la Corporación a partir de la decisión SP-41792018 (47789), en la cual el M.P. Dr. FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA precisó que “la prueba de referencia, por sí sola no es suficiente para proferir una sentencia condenatoria”.

Exalta el defensor que se presentó un cambio de criterio jurisprudencial sobre las sentencias que se profieren con base en las pruebas de referencia, para el caso concreto en las pluricitadas afirmaciones realizadas por ANGIE MARIUSY MENA POLO fuera del juicio oral.


Finalmente, consideró necesario hacer una valoración a la luz de los lineamientos que plantea la figura de la revisión y que esta Corporación declare sin valor las sentencias proferidas por las autoridades censuradas.


  1. CONSIDERACIONES


La acción de revisión es un mecanismo extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada, cuando ésta entraña un contenido de injusticia material; sin embargo, tiene un carácter excepcional, como quiera que, por su conducto, se busca derruir la ejecutoria que reviste la sentencia.


Por su naturaleza especial y el fin específico que persigue, el legislador determinó unas causales taxativas para su procedencia que se encuentran reguladas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, así como los documentos que han de acompañarla dispuestos en el precepto 194 de la misma codificación, para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente.


Expresado lo anterior, la Sala encuentra acreditado el cumplimiento de los requerimientos formales y procede al estudio de las razones que fundamentan las causales de revisión invocadas, en aras de establecer si la demanda es o no admisible. En ese orden de ideas, la Corte anticipa su decisión de inadmitir el escrito que sustenta la acción de revisión, toda vez que, de manera evidente carece de una debida sustentación de las causales de revisión alegadas.


A juicio del libelista el fallo dictado en contra de su poderdante debe derruirse ante la configuración de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 192 ibídem, esto es, cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su imputabilidad.


Pues bien, respecto de las exigencias establecidas para la acreditación de dicha causal, la Sala ha sostenido (Auto de 25 de abril de 2012, R.. No. 34646):


El hecho nuevo es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.


Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio...

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