AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 63863 del 07-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938534613

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 63863 del 07-06-2023

Sentido del falloABSTENERSE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP1842-2023
Fecha07 Junio 2023
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito Especializado de Cali
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de expediente63863


CUI 76001600000020190100001

Número Interno 63863

DAVID STEVEN G.R.

Definición de competencia




HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente



AP1842-2023

Radicación Nº 63863

Aprobado mediante Acta Nº 108



Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).



VISTOS


Sería del caso que la Sala definiera el juez competente para conocer la audiencia de libertad por vencimiento de términos solicitada por la defensa de DAVID STEVEN G.R., dentro del trámite que se adelanta en su contra por la comisión del delito de desplazamiento forzado, si no fuera porque carece de objeto la emisión de un pronunciamiento en ese sentido.



ANTECEDENTES


1-. Los días 17 y 18 de octubre de 2019, fueron realizadas dentro del asunto las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación (por concierto para delinquir agravado y desplazamiento forzado) e imposición de medida de aseguramiento en contra de DAVID STEVEN G.R. y otros, ante el Juzgado 9° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, despacho que dispuso la detención preventiva intramural del referido ciudadano.


2-. Radicado el escrito de acusación, la fase de la causa fue asumida por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cali, estrado ante el cual, el 23 de febrero de 2022, se efectuó audiencia de formulación de acusación en la que se endilgó al señor GARCIA RIOS la comisión del punible de desplazamiento forzado. En la misma data fue presentado y aprobado preacuerdo mediante el cual el mencionado acepto la responsabilidad que se le atribuyera por la comisión del delito de concierto para delinquir agravado.


3-. El 24 de noviembre de 2022 se llevó a cabo la audiencia preparatoria del juicio oral.


4-. En curso de la actuación, el defensor del enjuiciado radicó petición para adelantamiento de audiencia de solicitud de «libertad por vencimiento de términos» ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cali. Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad.


5-. El aludido estrado convocó e instaló el diligenciamiento el 8 de mayo de 2023, presentándose por la defensa la respectiva solicitud. Tras la postergación del acto, el 12 de mayo siguiente se dio continuidad al mismo, data en la que la fiscal del caso indicó, entre otras cosas, que en el asunto se está «ante un grupo delincuencial organizado de los que hace referencia… el [artículo] 317ª… introducido por la Ley 1908 de 2018…».


6-. Luego de escuchada la petición del extremo defensivo y los argumentos de la representante del órgano persecutor, la juez del caso indicó que, de conformidad con lo delineado por esta Corporación en el auto AP1134-2023, no es el estrado que regenta el competente para conocer la solicitud formulada, ya que del aludido proveído se desprende «que todo lo relacionado con peticiones que tengan que ver con la libertad provisional de una persona que haya sido vinculada o esté acusada como miembro de un GDO o de un GAO debe resolverla el juez de control de garantías ambulante de Buga…».


7-. Una vez decretada la culminación de la diligencia, el defensor solicitó el uso de la palabra y expresó: «señora juez yo quiero dejar una constancia, pues para el destino que usted le ha dado a la presente actuación, en torno de que dentro de la misma nunca se ha catalogado a este grupo como GDO y mucho menos grupo armado organizado… porque aquí simplemente se están investigando unos delitos de una banda… la banda los marrocos… que no tuvieron ni han tenido nunca la connotación de GAO…», sosteniendo en el acto la togada que, de cara al precedente jurisprudencial, lo requerido es que la agrupación «revista las características de un grupo delincuencial, y en esa medida eso es una cuestión que tendrá que analizar el juez de control de garantías ambulante de Buga».


8-. El pasado 18 de mayo, el Juez con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga, en comienzo expresó que se abstendría de adoptar una determinación de fondo y propondría «conflicto de competencia», pues la funcionaria a cargo del estrado remisor no acató el trámite establecido jurisprudencialmente por esta Corte, ya que una vez declaró su incompetencia no dio lugar para que las partes se pronunciaran frente a dicha manifestación.


Sostuvo, además, que en coyunturas procesales como la que aquí se trata, los jueces de Cali también son competentes para adelantar los diligenciamientos, adicionando que la reiterada remisión de asuntos de esa índole, por parte de aquellos, generaba en su despacho una alta congestión y un «posible colapso».


Expuso que la capacitación de la que trata el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018, pese a que la solicitó desde el año anterior, no le ha sido suministrada, motivo por el que no puede aducirse que esa Judicatura «es diferencial frente a los demás jueces de control de garantías de Buga y Cali», instando a esta Colegiatura para que, a través de su intervención «en este conflicto de competencia aclare las decisiones y verifique la imposibilidad de un juez denominado ambulante sin la capacitación legal… en Ley 1908 de 2018 tramite exclusiva y únicamente los asuntos GDO y GAO de los Distritos Judiciales de Buga y Cali, desde una visión material y no formal de lo dispuesto en la norma»1.

9-. Concedido el...

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