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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 63554 del 26-04-2023

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha26 Abril 2023
Número de expediente63554
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAP1134-2023



GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado ponente

AP1134-2023

Radicado N° 63554

Acta. 075



Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).


VISTOS


Define la Sala la competencia para conocer de la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos, formulada por la defensa de JHON ALEJANDRO ECHEVERRY VALENCIA en la actuación que se adelanta en su contra por el delito de secuestro extorsivo agravado (art. 169 y 170-6 C.P.).


HECHOS


1. De acuerdo con lo señalado por la Fiscalía en el escrito de acusación, J.A.E. VALENCIA presuntamente pertenece a “Los Parabólicos”, una organización criminal que, desde mediados del 2020, se dedica a cometer delitos indeterminados en Cali, principalmente hurtos, tráfico de estupefacientes y homicidios selectivos.


2. El 7 de agosto del 2020, en la calle 6 oeste No. 1C-35 de Cali, J.M.D. fue secuestrado por la organización delincuencial y le exigieron la suma de cien millones de pesos a cambio de su libertad.


3. El 13 de agosto del 2020, el Gaula de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, mediante diligencia de allanamiento y registro en la avenida 3 norte número 54N-67 de Cali, rescató a J.M.D..


4. El 11 de junio de 2021, J.M.D. identificó, mediante reconocimiento fotográfico, a JHON ALEJANDRO ECHEVERRY VALENCIA como uno de sus captores, por lo que, el 28 de agosto siguiente, se libró orden de captura en su contra, la que se materializó el 27 de septiembre de 2021.



ANTECEDENTES PROCESALES


1. El 29 de septiembre de 2021, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cali, se impartió legalidad al procedimiento de captura realizado en contra de 12 personas, por orden judicial, entre quienes estaba J.A.E.V..


2. Subsiguientemente, la Fiscalía Cuarta Especializada de Cali formuló imputación a JHON ALEJANDRO ECHEVERRY VALENCIA por el delito de secuestro extorsivo agravado (art. 169 y 170-6 C.P.).


3. El 5 de octubre de 2021, el Juzgado le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad a JHON ALEJANDRO ECHEVERRY VALENCIA.


4. El 25 de enero de 2022, la Fiscalía Cuarta Especializada de Cali radicó el escrito de acusación en Cali y el conocimiento del proceso le correspondió, por reparto, al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.


5. El 25 de abril de 2022, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali instaló la audiencia de acusación.


En dicha diligencia, la Fiscalía verbalizó el escrito de acusación contra JHON ALEJANDRO ECHEVERRY VALENCIA en idénticos términos a la imputación.


La audiencia en cuestión, a la fecha, no ha culminado.


6. El 15 de marzo de 2023, la defensa de JHON ALEJANDRO ECHEVERRY VALENCIA radicó solicitud de audiencia preliminar ante el Centro de Servicios Judiciales de Cali, por correo electrónico, para la concesión de la libertad por vencimiento de términos.


7. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Buga, el cual instaló la audiencia de libertad por vencimiento de términos el 21 de marzo de 2023.


En dicha diligencia, el defensor del procesado argumentó, en términos generales, que ya se superó el término de ciento veinte (120) días a partir de la presentación del escrito de acusación sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio (art. 317-5, Ley 906 de 2004), por lo que debe ordenarse la libertad inmediata de JHON ALEJANDRO ECHEVERRY VALENCIA.


8. Con ocasión de la solicitud elevada por el defensor, la representante de la Fiscalía impugnó la competencia.


Cimentó su postura en que “se trata de un asunto contra un GDO Cali, por tanto, debe atender la solicitud de libertad un juez de garantías de Cali”, por ser el lugar donde se está adelantando la fase de conocimiento del proceso.


La Defensa y el representante del Ministerio Público se opusieron, advirtiendo que el Juez Ambulante de Buga es competente territorialmente en Cali para temas de Grupos Delictivos Organizados.


Seguidamente, el juez, determinó que sí es competente para conocer la solicitud, pues, en virtud del Acuerdo PSAA10-7495 de 2010 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura -con la ampliación prevista en el acuerdo PCSJA17-10750 del 12 de septiembre de 2017-, su competencia se extiende a otros municipios del Valle del Cauca, con lo que sí tiene competencia territorial en Cali para asuntos que involucran a integrantes de GDO y GAO, de carácter preferencial y prioritario.


9. Por lo anterior, al existir controversia frente al juez que deberá decidir la solicitud de libertad por vencimiento de términos, ordenó remitir la actuación a esta Corporación.



CONSIDERACIONES


1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que, en el sub judice, se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos judiciales, concretamente, despachos adscritos a los de Buga y Cali.

2. Conforme a la postura adoptada por la Sala de Casación Penal en decisión CSJ AP2863-2019, es procedente definir la competencia, en la medida que, en la audiencia se suscitó controversia (fiscalía de una parte, y defensa y Ministerio Público, de otra) sobre el juez competente.


3. De la competencia de los jueces con funciones de control de garantías.


El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, prevé que «la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo».


A pesar de la amplitud del tenor de la citada disposición, esta Corporación ha expuesto que la fijación de la competencia, en materia de control de garantías, no puede obedecer:


[A]l capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho.


Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho” (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017).

Con ocasión de la expedición de la Ley 1908 de 2018, emitida en el marco del fortalecimiento de las herramientas para la investigación y judicialización de organizaciones criminales, entre otras disposiciones, se adicionó al Código de Procedimiento Penal el artículo 317 A, que contempló las causales de libertad para miembros de Grupos Delictivos Organizados –GDO- y Grupos Armados Organizados –GAO-.


El parágrafo 3º del artículo 317 A de la Ley 906 de 20041 estipula una regla específica de asignación de competencia, la cual...

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