AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 64124 del 12-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940781772

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 64124 del 12-07-2023

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP2035-2023
Fecha12 Julio 2023
Tribunal de OrigenJuzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de expediente64124


Myriam Ávila Roldán

Magistrada ponente


AP2035-2023

CUI: 76001600000020220093601

Radicado n.o 64124

Aprobado acta n.° 127



Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)



I OBJETO DE LA DECISIÓN


La Sala define la competencia para conocer la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento formulada por Carlos Andrés Aragón Gutiérrez dentro del proceso n° 76001600000020220093600, adelantado por los delitos de concierto para delinquir agravado; homicidio agravado; hurto agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.





II. ANTECEDENTES


1.- Carlos Andrés Aragón Gutiérrez está siendo procesado por la presunta comisión de concierto para delinquir agravado; homicidio agravado; hurto agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Actualmente se encuentra detenido en la estación de policía de San Nicolás de la ciudad de Cali (Valle del Cauca)1.


2.- De acuerdo con la información obrante en el expediente, el 8 de marzo de 2023, ante el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali se radicó la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 2 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, el cual, desarrolló la respectiva audiencia el día 24 de mayo de 20232.


2.1.- En esta, el juez solicitó a la Fiscalía informar si el señor Aragón Gutiérrez pertenecía a un GDO o GAO. Frente a lo cual, la Fiscal 3 Especializada indicó que el procesado «efectivamente hace parte de un Grupo Delictivo Organizado conocido como “Los marrocos”. El juzgado, rehusó la competencia para conocer de la solicitud. Manifestó que, por tratarse de un GDO, la competencia recaía en el Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Buga (Valle del Cauca), en virtud de la aplicación de la Ley 1908 de 2018, de los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura y de los precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia.


2.2.- La representante de la Fiscalía manifestó al despacho estar de acuerdo con la decisión, señaló que, «la competencia en casos como el que nos ocupa, que se trata de un miembro de un grupo delincuencial organizado, […] para conocer de solicitudes como la sustitución de medida de aseguramiento radica en cabeza de los jueces penales municipales ambulantes, en este caso, el que se ubica en Buga». La defensa, coadyuvó la manifestación hecha y no presentó oposición alguna. Así las cosas, ante la falta de controversia respecto a que la competencia recae en el juez de Buga, el juez, ordenó la remisión a este.


3.- En consecuencia, el proceso se repartió al Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Buga (Valle del Cauca). Este último despacho celebró la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento el 22 de junio de 20233. En esta se discutió el conflicto de competencia porque el titular del Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Buga (Valle del Cauca) considera que el Juzgado 2 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali es el competente para conocer esta solicitud. Su posición la basó en los siguientes planteamientos:


3.1.- Consideró que se ha malinterpretado la posición de la Corte Suprema de Justicia respecto a lo que tiene que ver con la función de control de garantías en el departamento del Valle del Cauca en los casos de GDO. En su criterio, decisiones como la AP1134-2023, Rad.63554 del 26 de abril de 2023 no señala que la competencia en GDO o GAO para este departamento recaía única o exclusivamente en el Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Buga (Valle del Cauca).


3.2.- Solicitó a la Corte que aclare sus pronunciamientos, y si su posición es que todos los asuntos de GAO y GDO en el departamento del Valle del Cauca corresponden al juez ambulante de Buga, reevalúe su postura en aras de materializar los propósitos de la Ley 1908 de 2018. Señaló que, si se asigna de forma exclusiva la competencia al juzgado ambulante de Buga para conocer de todos los asuntos del departamento del Valle del Cauca concernientes a GDO o GAO, no podría combatirse de forma eficiente a los grupos armados y delictivos, ni atender de forma prioritaria estos asuntos.


3.3.- Manifestó que las audiencias preliminares deberían ser atendidas y tramitadas también por los Jueces Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Cali. En su criterio, asumir que la competencia recae exclusivamente en el juzgado ambulante de Buga para conocer asuntos de GAO y GDO ha generado una gran congestión para el despacho, el cual ha tenido que atender desde el mes de mayo solicitudes masivas que no se han logrado evacuar en el tiempo debido, más aún cuando se atienden las peticiones de dos distritos judiciales: Cali y Buga.


3.4.- Además, señaló que, pese a que la ley contempla que se impartan una serie de capacitaciones sobre la aplicación de la Ley 1908 de 2018, esto no se ha desarrollado por parte del Consejo Superior de la Judicatura, y aunque esta carencia no implica que se actúe en desconocimiento de la norma, no se entiende cuál sería la diferencia entonces entre los juzgados ambulantes y los que no lo son, puesto que ambos tendrían el mismo nivel de conocimiento.


3.5.- Finalmente, solicitó a la Corte que en caso de que se confirme la postura que indica que el despacho tiene que atender todos los asuntos de GDO o GAO del departamento del Valle del Cauca, se tramite un comunicado al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa, con el fin de que se tomen medidas como la creación de otro juzgado ambulante y la ejecución de la capacitación necesaria, para que se materialice la pretensión de atención prioritaria de estos asuntos y el acceso a la administración de justicia sin congestiones.

4.- Ante la manifestación del Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga (Valle del Cauca), la defensa estuvo de acuerdo con que la competencia recae en el Juez de Cali, sin embargo, manifestó preocupación por la demora que este tipo de trámites puede representar para su defendido. Por su parte la Fiscalía no tuvo reparo alguno.


5.- Así las cosas, ante la presencia de un conflicto de competencia que involucra despachos de diferente distrito judicial, se remitió el asunto a esta Corte.


III. CONSIDERACIONES


a. La Competencia


6.- Según los lineamientos establecidos en los artículos 32 -numeral 3°- y 54 de la Ley 906 de 2004, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente definición de competencia, en atención a que los juzgados involucrados pertenecen a diferentes distritos judiciales: Buga y Cali.


b.- Del trámite de la definición de competencia


7.- Antes de resolver el caso, es oportuno recordar que la Sala en auto AP2863-2019 del 17 de julio de 2019 dentro del radicado 556164, varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal. En ese sentido, precisó que antes de la remisión del asunto a esta Sala debe generarse una controversia en torno al funcionario judicial competente, cuyo trámite es el siguiente:


7.1.- El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos procesales se manifiesten al respecto. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos deberá correrse traslado a los demás convocados para que expongan su criterio y posteriormente el juez se pronuncie al respecto.


7.2.- Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden frente al juez que deba asumir el conocimiento del asunto, éste será remitido a ese funcionario, quien, a su vez, examinará si les asiste o no razón. En caso negativo, enviará la actuación al órgano judicial competente para definir el debate, de lo contrario, la asumirá.


7.3.- Cuando hay desacuerdo entre el juez y los sujetos procesales habilitados para intervenir, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir la competencia.


8.- En esta oportunidad, se cumplió a cabalidad con el trámite previo regulado por esta corporación para trabar en debida forma la impugnación de competencia, entonces, la Sala debe definir a cuál de los Juzgados con función de Control de Garantías le compete resolver la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento formulada por la defensa del procesado.


c. La competencia de los jueces con funciones de control de garantías


9.- El artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, establece que la función de control de garantías podrá ser...

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