AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 00322 del 17-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 939755121

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 00322 del 17-05-2023

Sentido del falloDECRETA PRUEBAS / NIEGA PRUEBAS
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Número de sentenciaAEP064 2023
Fecha17 Mayo 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS
Número de expediente00322

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA


ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado Ponente


AEP 064 – 2023

Radicación N° 00322

Aprobado mediante Acta Extraordinaria N° 54



Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


  1. ASUNTO


Decide la Sala las postulaciones probatorias formuladas por las partes en la audiencia preparatoria, dentro del juicio que en contra de J.A.Z.S., Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Valledupar, se adelanta por su presunta participación en las conductas delictivas de prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor de terceros.


  1. HECHOS E IMPUTACIÓN JURÍDICA


Conforme con el escrito de acusación1 la presente actuación tuvo origen2 en la compulsación de copias que el 17 de septiembre de 2010 ordenó la Sala de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, para que se investigara penalmente a J.A.Z.S., al estimarse que éste, en su condición de Juez 2° Laboral del Circuito de Valledupar, incurrió en serias irregularidades al haber emitido sentencia el 4 de noviembre 2009, en la que amparó el derecho «a la promoción automática al nuevo cargo» del accionante L.C.O.R., para cuyo efecto ordenó al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación – en adelante PAR TELECOM-, reliquidar, reconocer y pagar a favor del prenombrado varios factores salariales y prestaciones sociales, pese a no reunirse los requisitos de procedibilidad atinentes a la inmediatez y subsidiariedad que rigen la acción de tutela, sumado al desconocimiento del fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional, dado que el asunto puesto a su consideración ya había sido resuelto por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Valledupar, en sentencia del 22 de julio de 2008, y confirmado por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Valledupar, mediante decisión el 10 de noviembre de ese mismo año.


El 15 de diciembre de 2009, en acatamiento a ese fallo de tutela proferido por el J.Z.S., el PAR TELECOM pagó al accionante L.C.O.R. la suma de doscientos cincuenta y cuatro millones ciento treinta cuatro mil seiscientos noventa y seis pesos ($254.134.696), emolumentos que se predican fueron indebidamente apropiados.


Con base en el referido acontecer fáctico, la Fiscalía presenta escrito de acusación3 en contra de J.A.Z.S., a quien atribuye las conductas dolosas consagradas en los artículos 413 y 397 del Código Penal.


  1. ACTUACIÓN PROCESAL


Tras superarse la audiencia de acusación el 23 de marzo de 20224, se realizó el pasado 28 de julio5 la vista preparatoria dentro de la cual la Fiscalía y la defensa técnica demandaron la práctica de pruebas.


Es de resaltar que ni el apoderado de las víctimas6, como tampoco la delegada del Ministerio Público presentaron postulaciones probatorias.



  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA


La Sala es competente para conocer de este juicio, con arreglo a lo estipulado por el numeral 5° del artículo 235 de la Constitución Política, en consonancia con el canon 3° del Acto Legislativo N° 01 de 18 de enero de 2018, ya que JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ actualmente se desempeña como Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Valledupar7, y las conductas a él atribuidas son las de prevaricato por acción (Art 413 del C.P.) y peculado por apropiación a favor de terceros (Art. 397 ibidem), que guardan relación con las funciones que desempeñaba.


1.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA PRETENSIÓN PROBATORIA.


Las pruebas tienen como propósito llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de responsabilidad penal del acusado como autor o partícipe. Dada la importancia que tal actividad concita a las finalidades del proceso penal, el legislador estableció el debido proceso probatorio en los artículos 357, 372, 373, 374, 375 y 376 de la Ley 906 de 2004, a través de los cuales se fijan los lineamientos concernientes a la solicitud, decreto, producción y controversia de las pruebas en el juicio oral.


El artículo 357 de la legislación procesal penal prevé que la audiencia preparatoria es el escenario idóneo en el que el juez decreta la práctica de las solicitudes solicitadas por las partes, siempre y cuando ellas se refieran a hechos de la acusación que requieran prueba. Todo ello de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en el mismo código y en armonía con el principio de libertad probatoria, contenido en el artículo 373 de ese mismo compendio normativo, según el cual, los hechos y circunstancia de interés para el proceso podrán probarse por cualquiera de los medios establecidos en el estatuto procesal penal.


A su vez, el artículo 359 ibidem autoriza a las partes, al Ministerio Público y a la víctima (vía jurisprudencial, sentencia C-209 de 2007) para solicitar al juez la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que de conformidad con las reglas establecidas en el código resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles o repetitivas o encaminadas a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieren de prueba.


En lo relativo a la exclusión en particular, el artículo 29 de la Constitución Política en concordancia con los artículos 23, 359 y 360 de la Ley 906 de 2004, impone al juez la obligación de excluir toda la prueba que haya sido obtenida con violación de las garantías fundamentales o con trasgresión de los requisitos formales previstos legalmente.


Respecto al rechazo, el artículo 346 de la Ley 906 de 2004 contempla la obligación del juez de rechazar todas la evidencias y elementos probatorios sobre los cuales haya incumplido el deber de descubrimiento a la contraparte en los estadios procesales pertinentes.


En lo que atañe a la inadmisión, el artículo 375 ibidem encuentra pertinentes los elementos materiales de prueba, la evidencia física y el medio de prueba cuando se refieran directa o indirectamente a los hechos, circunstancias relativas a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como la responsabilidad penal del acusado; también lo será cuando solo sirve para hacer más o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados o si refiere a la credibilidad de un testigo o perito.


En este escenario, toda prueba pertinente será admisible salvo que con ella exista la posibilidad de causar grave peligro indebido; probabilidad de que generen confusión en lugar de mayor claridad al asunto o exhiba escaso valor probatorio y que sea injustamente dilatoria del procedimiento al tenor de lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley 906 de 2004.


Dicho esto, no puede perderse de vista el carácter adversarial del sistema oral de enjuiciamiento consagrado en la Ley 906 de 2004, que implica que la actividad probatoria sea rogada y, por lo tanto, es a las partes a quienes corresponde la carga de sustentar las razones de pertinencia del medio de prueba.


«la Sala considera razonable que la parte que solicita la prueba debe explicar su pertinencia, y que la excepcional falta de conducencia debe ser alegada por quien considere que el medio probatorio elegido está prohibido por el ordenamiento jurídico, o que existe una norma que obliga a probar ese hecho en particular con un determinado medio de prueba. De la misma manera debe procederse cuando se alegue que la prueba solicitada por la parte carece de utilidad.


No significa lo anterior que se pretenda eliminar del debate procesal lo atinente a la conducencia y utilidad. Por el contrario, todo apunta a que en los casos donde ello sea necesario se realice un análisis profundo, a partir de la cabal comprensión de estos conceptos.


De esta manera puede lograrse un punto de equilibrio entre la necesaria y reclamada celeridad del trámite y la profundidad de los debates jurídicos cuando a los mismos haya lugar.


Lo explicado en precedencia no va en contravía de lo expuesto por esta Corporación en torno a la obligación que tienen las partes de explicar la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba. Sólo se aclara que la explicación de pertinencia es requisito para que el juez pueda decretar la prueba, y que las explicaciones sobre conducencia y utilidad deberán expresarse cuando se presente un debate genuino sobre estas temáticas. Por demás, se aplica la regla general atrás enunciada sobre la admisibilidad de la prueba pertinente, salvo que se presente alguna de las excepciones previstas en la ley.»8


En otras palabras, la sustentación de las solicitudes probatorias debe centrarse en la pertinencia del elemento material probatorio o evidencia que se pretende arribar al juicio oral y sólo cuando se genere un genuino debate, las partes podrán presentar los alegatos que eventualmente sean procedentes en torno a la conducencia y utilidad de aquellas.


Lo anterior no significa que si no hubo controversia sobre la conducencia, utilidad y admisibilidad el funcionario judicial no pueda como garante de la legalidad del proceso excluir, rechazar o inadmitir el medio de prueba solicitado, según sea el caso, pues es el juez quien debe garantizar el debido proceso probatorio y sus presupuestos mínimos, entre ellos, que las pruebas sean decretadas, recolectadas y practicadas con base en los estándares legales y constitucionales dispuestos para el efecto, y que el funcionario que conduce la actuación decrete los elementos probatorios necesarios para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos.


De otra parte, resulta oportuno destacar que los documentos públicos que sean decretados como prueba, en la medida que gozan de presunción de autenticidad conforme a lo previsto en el artículo 425 de la Ley 906 de 2004, podrán ser ingresados directamente por la parte interesada, de acuerdo con las directrices señaladas por la Corte9, en procura...

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