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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56630 del 12-07-2023

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP1987-2023
Fecha12 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente56630



CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente



AP1987-2023

Radicación n.º 56630

Acta 127



Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).


  1. ASUNTO


La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de FÉLIX ANDRÉS B.R., contra la sentencia que dictó la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva el 9 de septiembre de 2019, por cuyo medio confirmó la decisión proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de conocimiento de esa ciudad el 27 de mayo de 2019, que lo condenó como coautor penalmente responsable del delito de hurto calificado y agravado.




  1. ANTECEDENTES


1. Fácticos


Según los hechos que se declararon probados en las decisiones de instancia, a eso de las 8:45 de la noche del 9 de febrero de 2017, Yesica Alejandra Muñoz Trujillo se desplazaba en su motocicleta por la carrera 22 con calle 8ª de Neiva cuando la alcanzaron dos individuos en otra moto sin placa. Acto seguido, el parrillero pateó a la víctima, pero esta no perdió el equilibrio y también escuchó cuando el conductor dijo “oreja, usted si es huevón”. Segundos después le atravesaron la moto, acto con el cual finalmente se detuvo para ser amenazada con revolver por el conductor y con arma cortopunzante por el parrillero quien, además, la despojó del vehículo y un bolso en el que llevaba, junto con sus documentos, un computador y un teléfono celular.


2. Procesales


Bajo el rito del procedimiento abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017, el 20 de octubre de 2017, en audiencia, se adelantó la legalización de la captura de FÉLIX ANDRÉS B.R.. Acto seguido, la delegada fiscal le corrió traslado del escrito de acusación por el delito de hurto calificado y agravado1 sin que el procesado se allanara a los cargos atribuidos. De otro lado, por solicitud del ente acusador, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.


Agotado el trámite de rigor, el 27 de mayo de 2019 el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de conocimiento de Neiva dictó sentencia declarando penalmente responsable a B.R. del delito objeto de acusación. Lo condenó a la pena principal de 12 años de prisión y fijó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en el mismo plazo. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la sanción y la prisión domiciliaria.


Al resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa técnica del procesado, en sentencia del 9 de septiembre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva confirmó integralmente la decisión de primera instancia.


BECERRA ROMERO, por conducto de apoderado, interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.


  1. LA DEMANDA


Se formula bajo un único cargo, alegando que la sentencia violó por la vía indirecta la ley sustancial por error de hecho derivado de falso raciocinio y además por «indebida apreciación de las pruebas, desconocimiento de producción y aplicación de la prueba y suposición del medio probatorio».





Sustenta la censura en tres aspectos:


(i) No se acreditó debidamente la materialidad del delito, en esencia, porque existieron errores en la individualización de la placa de la motocicleta hurtada, no se demostró la existencia del teléfono celular ni del computador que, según la víctima, le fueron arrebatados.


Incluso, el servidor de policía judicial que llevó a cabo las tareas investigativas hizo «agregados de su propia cosecha» para señalar que la ofendida tenía lesiones, aunque nada de ello quedó sentado dentro de los elementos de convicción debidamente descubiertos.


(ii) Fue el policía investigador quien indujo a la víctima a incriminar a B.R., pues ella en realidad no tuvo posibilidad de observar quienes intervinieron en la conducta, dejando de lado los falladores no solo que se hizo una llamada con el propósito de recuperar la motocicleta, sino también que el acusado no pudo participar en los hechos porque estaba bajo prisión domiciliaria por razón de otro proceso.


(iii) El reconocimiento fotográfico no acató los protocolos a los que se refiere el artículo 252 de la Ley 906 de 2004, principalmente, porque el álbum que se le enseñó a la víctima para identificar al autor del hecho «tiene unos rostros distintos morfológicamente al de la persona a reconocer».


No podía el juez de segundo grado, por esas razones, dar valor a la prueba de cargo porque así quebró «las reglas de la sana crítica», en concreto, las «normas de la lógica y la experiencia», el respeto de las formalidades legales en el recaudo probatorio y su examen conjunto e integral.


Dice el censor, además, que no existe «convergencia, ni concordancia, ni coherencia fáctica» entre el relato de la víctima y el servidor de policía judicial ofrecido como testigo «de acreditación», lo cual implica que no se superara el estado de duda razonable que debió favorecer a su prohijado.


Pide entonces, ante la «transgresión a los postulados que gobiernan la sana crítica», que se case la decisión impugnada y que en su lugar se absuelva a F.A.B.R..


  1. CONSIDERACIONES


1. Con la Ley 906 de 2004 se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.


Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad de «superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» en las condiciones indicadas en tal precepto, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada.


Además de estos criterios, también ha señalado la Corte que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías que se produjo con ocasión de la sentencia, ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional invocado, y iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004 (CSJ AP, 13 jun. 2007, rad. 27537 y CSJ AP, 25 jul. 2007, rad. 27810, entre otras).


Si, como postula el inciso segundo del artículo 184 ibídem, no se verifican los supuestos arriba enlistados, se habrá de inadmitir el libelo.


2. Cuando se acude a la violación indirecta de la ley sustancial, además de la carga de cumplir con las exigencias argumentativas propias de la modalidad del error escogido (de hecho, o de derecho), desde la óptica sustancial el impugnante debe desmontar los fundamentos probatorios de la unidad decisoria conformada por las sentencias de instancia (CSJ AP, 24 jun. 2015, rad. 45594. CSJ AP 24 feb. 2016, rad. 43017 y CSJ AP 30 mar. 2016, rad. 42397).


Cuando por esa senda se postula un error de hecho derivado de falso raciocinio el censor debe (i) señalar la prueba o inferencia sobre la cual recae el yerro, (ii) identificar debidamente el principio lógico, la máxima...

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