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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45594 de 24 de Junio de 2015

Sentido del falloINADMITE
Número de sentenciaAP3584 - 2015
Fecha24 Junio 2015
Número de expediente45594
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal

República de Colombia





Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL




Magistrado Ponente

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ




AP3584 - 2015

Radicación N° 45.594

(Aprobado Acta Nº 220)



Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015).



Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por los defensores de CAMILO JOSÉ PÉREZ PARRADO, J.L.M.R. y A.F.F., contra la sentencia del 11 de diciembre de 2014, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

I. HECHOS


El 29 de junio de 2009, por la vía que conduce al sur del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, D.A.M. Parra se movilizaba en el vehículo Mazda 6, de placa FAR-683, en compañía de J.P.S., Judi Alejandra Castillo Mira y L.C.E.G.. A las 21:30 horas, a la altura del municipio de La Estrella (Antioquia), fueron interceptados por unidades de policía, al mando del M.L.A.M.M., quien organizó un operativo para capturar al señor M.P., por tener éste supuestos vínculos con bandas criminales.


Por órdenes del M.M.M., el automóvil y sus ocupantes fueron trasladados a la Estación de Policía de Itagüí. D.A.M. fue llevado a la Oficina Antibandas, donde permaneció por algunos minutos, mientras su automóvil fue registrado. Luego, el prenombrado oficial dispuso el traslado de los “aprehendidos” a otro lugar.


En una patrulla salieron el Subteniente CAMILO JOSÉ PÉREZ PARRADO y los P.A.F.F. y JOSÉ LUIS MONCADA RUÍZ. Allí se transportó a Diego Alejandro M.P., esposado. Aquéllos siguieron al M.L.A.M., quien conducía el vehículo Mazda, en compañía del Teniente Juan Gabriel Herrera Naranjo y de las tres mujeres.


Cerca al centro comercial Premium Plaza, el M.M., quien venía sosteniendo comunicación telefónica con otras personas, empezó a seguir una camioneta Toyota, con vidrios polarizados. Tan pronto ésta se detuvo, los demás carros manejados por los policías hicieron lo propio. El M. salió al encuentro con varios sujetos, se dio un abrazo con uno de ellos y, luego de cruzar algunas palabras, los demás agentes entregaron a aquéllos el automóvil Mazda, al señor Mejía Parra y a las mujeres. Éstos fueron subidos a la camioneta, la cual partió con rumbo desconocido. Todos los policías regresaron a la Estación de Itagüí. Días después, el M. le entregó dos millones de pesos a P.P. y otra suma de igual cuantía a HERRERA NARANJO.


A la fecha se desconoce el paradero de D.A.M. Parra, J.A.C.M., L.C.E.G. y J.P.S..


II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES


El 14 de agosto de 2009, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de L.A.M.M., CAMILO JOSÉ P.P., J.L.M.R. y A.F.F., como coautores del concurso de conductas punibles consistente en desaparición forzada agravada (arts. 165 y 166 num. 1, 3 y 6 del CP), concierto para delinquir agravado (art. 340 inc. 2 ídem) y hurto calificado agravado (arts. 239, 240 inc. 4 y 241-10 ídem). Así mismo les fue imputada la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el art. 58-2 del CP.


Posteriormente, la Fiscalía suscribió un preacuerdo con los imputados L.A.M.M., J.L.M.R. y ALEX FERNANDO FLÓREZ, el cual fue aprobado por el Juzgado 5º Penal Especializado del Circuito de Medellín, a través de auto del 1º de febrero de 2010. No obstante, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el agente del Ministerio Público y el representante de las víctimas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante decisión del día 24 de idénticos mes y año, lo revocó parcialmente, en el sentido de improbar el preacuerdo en relación con J.L.M.R. y A.F.F.. En síntesis, los magistrados estimaron que éstos no podían ser declarados responsables a título de cómplices, sino de coautores.


En tal virtud, en audiencia del 29 de marzo de 2010, el juez dictó sentencia en contra de L.A.M.M., a quien condenó a la pena principal de 28 años de prisión, como autor de los delitos de desaparición forzada agravada y concierto para delinquir agravado1. A su vez, a la luz del art. 56-6 del CPP, manifestó su impedimento para proseguir la actuación en relación con los demás procesados.


Por haberse aceptado el impedimento, el conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado 4º Penal Especializado del Circuito de Medellín, ante el cual, en audiencia del 12 de abril de 2010, se formuló acusación en contra de CAMILO JOSÉ P.P., J.L.M.R. y A.F.F., en los términos arriba descritos2.


Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, la juez dictó la sentencia el 22 de mayo de 2014. Por una parte, absolvió a los acusados por los delitos de concierto para delinquir agravado y hurto calificado agravado. Por otra, los declaró responsables, en calidad de cómplices, del delito de desaparición forzada agravada. A JOSÉ LUIS M.R. y A.F.F. les impuso la pena principal de 224 meses de prisión, mientras que a CAMILO JOSÉ P.P. lo condenó a pagar 337 meses de prisión.


El fiscal, el agente del Ministerio Público y los defensores interpusieron el recurso de apelación contra la sentencia. Ésta fue revocada parcialmente por la Sala Penal del Tribunal de Medellín, a fin de declarar la responsabilidad de los acusados por el punible de desaparición forzada agravada, a título de coautores. En consecuencia, los condenó a la pena de 582 meses de prisión.


Dentro del término legal, los defensores interpusieron el recurso extraordinario de casación y allegaron las respectivas demandas, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.


III. DEMANDAS


Las tres demandas, presentadas individualmente por los defensores de cada uno de los acusados muestran una similitud superlativa; al punto que casi se ofrecen idénticas. Para la debida síntesis de los libelos, la Sala resumirá los planteamientos comunes y, en lo pertinente, reseñará las alegaciones referentes a la situación particular de algunos de los procesados.


3.1 A la luz de la causal de casación prevista en el art. 181-3 del CPP, todos los casacionistas formulan, en los mismos términos, un cargo por manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación probatoria, derivado de falsos raciocinios. Ello, sostienen, condujo a la aplicación indebida de los arts. 31, 165 y 166 num. 1 y 6 del CP, al igual que a la falta de aplicación tanto de los arts. 7 y 381 del CPP como de los arts. 32-6 y 446 del CP.


En desarrollo del reproche, ponen de manifiesto que el escrutinio probatorio emprendido por los magistrados del Tribunal “desconoce la realidad probada dentro del proceso”, esto es, en su criterio, que los acusados se enteraron de la ilicitud de la entrega de las personas aprehendidas apenas cuando iban de regreso a la estación de policía y el T.H. expresó su inconformidad por lo que acababa de pasar. Tal hipótesis, subrayan, adquiere aún mayor solidez si se tiene en cuenta que el M.M. les advirtió a aquéllos que debían guardar silencio. En esa dirección, puntualizan, si los acusados hubieran estado concertados, no habría habido necesidad de elevar una tal advertencia ni de agasajarlos llevándolos a un prostíbulo. Ello muestra, a su juicio, que el oficial quería “comprar” el silencio de los demás policías.


De otro lado, enfatizan que el Tribunal construyó una serie de inferencias “formalmente” incorrectas, cuando dividió el iter...

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