AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59578 del 12-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940781504

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59578 del 12-07-2023

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP2011-2023
Fecha12 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Mocoa
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente59578
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente




AP2011-2023

Radicación No. 59578

Aprobado acta n° 127



Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).



ASUNTO



La Sala explica las razones por las que inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de OMAR RICARDO LEGARDA YELA y LUCIMAR VICTORIA PEÑA contra la sentencia de 12 de febrero de 2021, por la cual el Tribunal Superior de Mocoa confirmó la de primer grado emitida el 6 de febrero de 2020 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, que condenó a los nombrados, con ocasión del preacuerdo celebrado entre ellos y la Fiscalía, como coautores del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes.



HECHOS



En la tarde del 27 de abril de 2018, cuando realizaban labores de vigilancia y control vehicular en el municipio de La Hormiga, agentes de la policía detuvieron la motocicleta en la que se movilizaban O.R.L.Y. y LUCYMAR VICTORIA PEÑA. Al requisarlos descubrieron que la segunda transportaba 2007 gramos de cocaína distribuidos en cuatro paquetes adheridos al cuerpo debajo de una faja.



ANTECEDENTES



1. En audiencia de 28 de abril del mismo año dirigida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Caicedo, Putumayo, la Fiscalía legalizó la captura de O.R.L.Y. y LUCYMAR VICTORIA PEÑA, a quienes imputó cargos como coautores del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, definido en el artículo 376, inciso 1°, de la Ley 599 de 20001, en la modalidad de «transportar». Se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario2, aunque el 17 de mayo siguiente, a solicitud de la defensa, tal medida cautelar fue sustituida por la detención domiciliaria3.



2. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, ante el cual, en audiencia de 23 de enero de 2020, la Fiscalía y la defensa presentaron el preacuerdo por virtud del cual O.L.Y. y LUCYMAR VICTORIA PEÑA aceptaron su responsabilidad por el delito imputado a cambio de que se les impusieran las penas mínimas correspondiente al cómplice4.



3. El despacho aprobó la negociación y, en consecuencia, dictó la sentencia de 6 de febrero de 2020, por la que condenó a los nombrados en los términos convenidos a las penas de 64 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término y multa de 667 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Además, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria (tanto la ordinaria como la establecida para quienes tienen la condición de cabeza de familia)5.



4. Ese fallo fue apelado por la defensa (únicamente en relación con la negativa del beneficio regulado en la Ley 750 de 20026) y confirmado por el Tribunal Superior de Mocoa en decisión de 12 de febrero de 2021.



5. La misma parte interpuso recurso extraordinario de casación y lo sustentó mediante la demanda cuya admisibilidad examina en esta ocasión la Sala.

LA DEMANDA



Presenta dos cargos con fundamento en los cuales pide que se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se conceda la prisión domiciliaria para cabezas de familia a O.R.L.Y. y LUCYMAR VICTORIA PEÑA.



1. En el primero, sin mencionar la causal invocada, «acusa la sentencia… de violar directamente la ley sustancial por error de existencia, en tanto se dejó de aplicar una norma que tiene existencia jurídica».



Dice que el pronunciamiento de fondo es necesario para desarrollar jurisprudencialmente la manera en que debe interpretarse la prisión domiciliaria de que trata la Ley 750 de 2002 cuando, como en este caso, los procesados son pareja y al momento de la captura conforman un grupo familiar.



Aduce que en el formato de arraigo de los procesados consta que eran compañeros permanentes cuando sucedieron los hechos, compartían el lugar de residencia y tenían bajo su cuidado a los menores A.J.V. y M.S.L., hijos de uno y otra, respectivamente.



A pesar de lo anterior, el Tribunal entendió que «no existe norma que consagre la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria cuando se demuestre que los condenados constituyen una unidad familiar» y también, contradictoriamente, que en todo caso no se acreditó esa «unidad familiar» porque no se aportaron pruebas de ella.



Con tal razonamiento, concluye, el juzgador violó los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 42, 44, 45 y 230 de la Constitución, así como los artículos 1, 2, 4, 10 y 25 de la Ley 906 de 2004, además de algunos preceptos incorporados en las Leyes 54 de 1990, 153 de 1887 y el Código General del Proceso.

2. En el segundo cargo, afirma que la corporación incurrió en falso juicio de existencia por suposición. La corporación concluyó, con fundamento el formato de arraigo y el acta de preacuerdo, que los implicados «tienen detención domiciliaria en Lago Agrio, Ecuador»; sin embargo, el escrito de acusación indica que residen en La Hormiga.



El Tribunal también echó de menos la comprobación de que A.J.V. viviese con su señora madre, LUCYMAR VICTORIA PEÑA, porque hay constancia de que la menor estudia en un colegio de Mocoa; sin embargo, en la carpeta obra el escrito de 26 de marzo de 2019, por el cual los acusados, precisamente, pidieron permiso a la Fiscalía para trasladarse de La Hormiga a esa ciudad.



Y aunque además el ad quem desestimó que Y.A.B.V., también hija (mayor de edad) de LUCYMAR VICTORIA PEÑA, padezca alguna condición médica que requiera la atención de la madre, en realidad se allegó copia de su historia clínica en la que consta que padece «lupus eritimitoso (sic) sistémico».



Alega que los procesados aceptaron su responsabilidad en los hechos investigados bajo el «convencimiento de que su proceder iba a ser objeto de un análisis más humano al momento de proferir sentencia», no sólo porque se encontraban en detención domiciliaria, sino también porque no tienen antecedentes; y aunque las instancias no encontraron demostrado que ninguno de ellos tenga la condición de cabeza de familia, lo cierto es que «el señor O.R.L.Y. como la señora LUCYMAR VICTORIA PEÑA sí mantenían una relación sentimental como compañeros permanentes y tenían conformado un grupo familiar compuesto con sus hijos AJV, MSLL y Y.A.B.».



CONSIDERACIONES

Según se anticipó, la Sala inadmitirá la demanda presentada por el defensor de O.R.L.Y. y Y.A.B. porque, además de exhibir defectos de forma y debida argumentación, carece enteramente de sentido refutatorio y, por ende, es insuficiente para evidenciar la posible ocurrencia de uno o más errores que hagan necesario su estudio de fondo. Véase:



1. En el primer cargo, el actor dice denunciar la violación directa de la ley sustancial como consecuencia de un «error de existencia» derivado de que «dejó de aplicar una norma que tiene existencia jurídica».



La formulación de tal enunciado es confusa al punto en que impide comprender qué es, en últimas, lo que pretende criticar.



En efecto, la violación directa de la ley sustancial (consagrada en la causal 1° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004) se configura cuando el juzgador incurre en yerros de selección o interpretación normativa con total independencia de los problemas probatorios del caso, esto es, cuando reconstruye adecuadamente los presupuestos fácticos relevantes pero no les aplica la norma que debía aplicar, los subsume en una que no les es aplicable o, aunque elige bien el...

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