AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60675 del 12-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940781612

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60675 del 12-07-2023

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP2012-2023
Fecha12 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente60675


FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado ponente



AP2012-2023

Radicación N° 60675

Aprobado según acta n° 127



Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).


I. ASUNTO


1. Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de JOHN FERNANDO SIERRA PIEDRAHITA, contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la decisión del Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Itagüí (Antioquia), que lo condenó como autor del delito de abuso de condiciones de inferioridad.






II. HECHOS


2. El Tribunal Superior de Medellín declaró probado, que JOHN FERNANDO SIERRA PIEDRAHITA, aprovechando que su progenitora María Fanny Piedrahita de Sierra, de 72 años de edad, no tenía las capacidades cognitivas y el juicio requerido para realizar transacciones comerciales, y con el fin de obtener un provecho económico, el 29 de junio de 2012, la indujo a realizar a su favor la tradición de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 001-651347 y 001-651348, ubicados en la calle 54 número 51-31, edificio P.H., primer y segundo piso, barrio V.P., del municipio de Itagüí Antioquia.


Igual situación se presentó el 4 de octubre de 2017, frente al apartamento identificado con matrícula inmobiliaria 001-651349, ubicado en el mismo edificio, pero en el tercer piso.


Cecilia Sierra Piedrahita, enterada que su hermano JOHN FERNANDO SIERRA PIEDRAHITA, se había apropiado ilícitamente de los inmuebles de su progenitora, lo denunció ante la Fiscalía General de la Nación.



III. ANTECEDENTES PROCESALES


3. Conforme al procedimiento especial abreviado (Ley 1826/2017), el 17 de abril de 2018, la Fiscalía 60 Local de Itagüí (Antioquia), corrió traslado del escrito de acusación a JOHN FERNANDO SIERRA PIEDRAHITA, en el que le imputó cargos por el delito de abuso de condiciones de inferioridad (Art. 251 inciso 2º -por haber ocasionado perjuicio- Código Penal, modificado Art. 14 Ley 890/2004)1.


4. La actuación correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Itagüí, despacho que el 29 de marzo de 2019, realizó la audiencia concentrada. JOHN FERNANDO SIERRA PIEDRAHITA no aceptó los cargos imputados; motivo por el que la Fiscalía delegada formuló acusación en su contra por el delito de abuso de condiciones de inferioridad. De otra parte, se enunciaron, solicitaron y decretaron las pruebas que las partes requirieron2.


5. El juicio oral y público inició el 20 de septiembre de 20193, y culminó el 24 de noviembre de 2020, fecha en la que se anunció sentido de fallo condenatorio contra SIERRA PIEDRAHITA4.


6. El 25 de mayo de 2021, el juzgado de conocimiento leyó la sentencia, en la que impuso a JOHN FERNANDO SIERRA PIEDRAHITA 32 meses de prisión, multa de 13.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo, como autor del delito de abuso de condiciones de inferioridad (Art. 251-2 C.P.); y, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena5.


El sustento de la condena gravitó en los testimonios rendidos por C., Yesenia y S.H.S.P. (hijas de la víctima) y Rubén Alfonso Zarco (medico psiquíatra), con quienes se demostró que para el momento en que María Fanny Piedrahita de Sierra (ofendida), le transfirió la propiedad de sus bienes a su hijo JOHN FERNANDO SIERRA PIEDRAHITA (acusado), aquella sufría de un trastorno mental -demencia tipo A.-, que no le permitía comprender los actos comerciales que realizó.


Adicionalmente, conforme lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, dispuso la cancelación de los títulos y registros obtenidos fraudulentamente por el acusado6.


7. El 10 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa7, confirmó la sentencia impugnada8.


8. Determinación contra la cual la defensa de JOHN FERNANDO SIERRA PIEDRAHITA interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación.


IV. LA DEMANDA


9. Con la finalidad de lograr la reparación de los daños ocasionados, el respeto de las garantías del procesado y la efectividad del derecho material, la defensa propone dos cargos, uno principal con sustento en la causal prevista en el artículo 181, numeral 2º, de la Ley 906 de 2004, y el otro, subsidiario con base en el numeral 3º del mismo precepto.


9.1. En el reproche principal alegó que la sentencia proferida contra el acusado se dictó en un juicio viciado de nulidad por vulneración del debido proceso, con repercusión grave en el derecho de defensa, ante la falta de claridad de los hechos jurídicamente relevantes, como quiera que la Fiscalía no precisó cuáles fueron «los actos inductivos, ni se concretaron espacial ni temporalmente», tampoco en qué «momento la víctima estaba en un estado de trastorno mental»; que no le permitió comprender que realizaba una transacción comercial con su hijo.


Conforme con lo anterior, citando las providencias CSJ SP2181-2017, R.. 41240, SP3831-2019, R.. 47671, entre otras, el demandante pretende la nulidad de la actuación desde que se corrió el traslado del escrito de acusación.


9.2. Por su parte, en el reproche subsidiario, invocó el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, numeral 3º, al estimar que el Tribunal incurrió en varios falsos juicios de identidad por cercenamiento y tergiversación en lo que toca con los testimonios de cargos rendidos por el psiquiatra Rubén Alfonso Zarco Villamil y C.S.P..


9.2.1. Respecto de lo planteado, después de transcribir apartes de lo que mencionaron los citados testigos, destacó el recurrente, que el Ad quem incurrió en el yerro demandado, en tanto, el perito Rubén Alfonso Zarco Villamil jamás relató que María Fanny Piedrahita de Sierra (víctima), para el año 2012, sufría de Alzhéimer-. Es más, el sustento de su dictamen, esto es, las historias clínicas, tampoco lo advierten; allí tan solo se dice que la ofendida padecía de un deterioro cognitivo leve, no un trastorno mental que no le permitía comprender lo que sucedía a su alrededor.


No se podía inferir, en consecuencia, como lo hizo el Tribunal, que el implicado se aprovechó del trastorno mental que padecía su progenitora para apoderarse de sus bienes, pues, no existe prueba que así lo dictamine; máxime cuando la pericia que rindió el mencionado psiquiatra es de probabilidad.


9.2.2. Situación que igualmente ocurrió frente al testimonio de Cecilia Sierra Piedrahita (hija víctima); pues lo que ella indicó fue que si bien su señora madre padecía de un deterioro cognitivo, nunca le realizaron exámenes médicos para determinar que efectivamente sufriera de un trastorno mental que no le permitiera comprender lo que ocurría a su alrededor.


Tampoco declaró, como lo consideró el Tribunal, que JOHN FERNANDO SIERRA PIEDRAHITA conocía de la condición mental o de salud de su progenitora, quedando claro que era aquella y no el acusado, quien estaba al tanto de lo que la médica tratante opinó de la paciente para el año 2012.


Advierte que, si el Tribunal hubiese analizado lo que realmente dijeron estos testigos, no podía llegar al conocimiento exigido por el legislador para emitir condena, en la medida que el trastorno mental que supuestamente sufría la madre del acusado no se demostró; por ende, JOHN FERNANDO SIERRA PIEDRAHITA, no se aprovechó de tal condición inexistente para que aquella le trasladara la propiedad de sus bienes.


C. de lo anterior, solicitó absolver al procesado, como quiera que los elementos estructurales del tipo penal de abuso de condiciones de inferioridad no se demostraron.



V. CONSIDERACIONES


10. Se inadmitirá la demanda, porque los argumentos del censor se limitan a exteriorizar su inconformidad con lo decidido y no evidencian la existencia de yerros en la sentencia atacada ni vulneración de garantías fundamentales, requisitos sin los cuales, según reiterada jurisprudencia9, la Sala carece de habilitación legal para revisar sus fundamentos.


Cargo principal –Nulidad por violación al debido proceso-.


11. Para sustentar el cargo el actor acudió a la causal prevista en el artículo 181 numeral 2º de la Ley 906 de 2004, ante la falta de detalle de los hechos jurídicamente relevantes dentro del proceso, situación que en su sentir genera la nulidad del proceso por vulneración al debido proceso y derecho de defensa.


12. Al respecto, es necesario reiterar el criterio de la Sala conforme al cual, si bien tratándose de los motivos de nulidad el cargo resulta de más sencilla postulación, no significa que el recurrente pueda abandonar por completo el desarrollo y sustentación metodológica de la causal.


13. En ese contexto, el demandante está en la obligación de especificar si la afectación sustancial al debido proceso recayó sobre la estructura de la actuación o por el quebrantamiento de las garantías de las partes; pues, se trata de dos formas autónomas y diversas de error in procedendo, que deben identificarse claramente para demostrar su trascendencia perjudicial irreparable.


14. Además, la censura tendrá que sujetarse a los principios que orientan la invalidación de la actuación procesal por la que se propende en la impugnación, para lo cual será imprescindible evidenciar la necesidad de acudir a esa reparación extrema, en razón de la existencia de una irregularidad manifiesta que se ajuste a alguna de las causales taxativas indicadas en la ley (artículos 455 a 458 de la ley 906 de 2004); acreditar el dislate ocurrido con la sustentación fáctica y jurídica suficiente; mostrar que la parte afectada con el vicio de procedimiento merece la protección que se busca a través de la nulidad, en cuanto no haya coadyuvado con su conducta a la formación del acto...

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