AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57994 del 19-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940781819

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57994 del 19-07-2023

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP2034-2023
Fecha19 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de expediente57994



HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente



AP2034-2023

Radicación No. 57994

(Aprobado acta No. 134)



Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).



VISTOS


Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión promovida a nombre de H.J.V.R., condenado como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento de El Espinal (Tolima), confirmada con modificaciones por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.


HECHOS


En el fallo de segunda instancia proferido se explicó que tuvieron ocurrencia en El Espinal (Tolima) en agosto de 2007, cuando la menor H.A.O.V., de trece años de edad por entonces, sostuvo relaciones sexuales en varias oportunidades con HERNÁN JAVIER VILLANUEVA RINCÓN, quien se desempeñaba como Coordinador de Disciplina y docente del Colegio Félix Tiberio Guzmán con sede en dicho municipio, a cambio de que éste le permitiera ausentarse sin justificación de la institución en horas académicas y no darle aviso a sus familiares.


ANTECEDENTES PROCESALES


1. Por los anteriores hechos, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de El Espinal, el 28 de agosto de 2008, la Fiscalía formuló imputación contra V. RINCÓN como presunto autor de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, artículos 208 y 211-2 del Código Penal, con la modificación introducida al primero de estos preceptos por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.


2. El escrito de acusación se presentó el 26 de septiembre de 2008 y la audiencia respectiva se llevó a cabo el 02 de diciembre del mismo año en el Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento del mismo municipio.


La audiencia preparatoria tuvo lugar los días 19 de marzo y 19 de mayo de 2009, y el juicio oral inició el 25 de junio de esa anualidad, culminando el 13 de marzo de 2017, fecha en que se profirió sentencia de condena por cuyo medio HERNÁN JAVIER VILLANUEVA RINCÓN fue declarado autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.


En tal virtud, se le impusieron las penas de 168 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, pérdida del empleo o cargo público y prohibición de concurrir a las instalaciones del Instituto Industrial F.T.G. de El Espinal por un periodo de 5 años. No se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.


3. El apoderado defensor de V.R. interpuso recurso de apelación que, mediante sentencia del 22 de agosto de 2017, resolvió la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en el sentido de modificar parcialmente la sentencia de primera instancia y fijar la pena de prisión en 116 meses y por igual término la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, confirmando en los demás aspectos el fallo impugnado.


4. Contra la sentencia de segunda instancia la defensa del procesado interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió inadmitir con el proveído AP5286-2018 de 05 de diciembre de 2018, radicación 51534.


LA DEMANDA


El actor, en ejercicio del mandato conferido por Pedro Martín Villanueva Rincón, quien a su vez actúa según el poder general que le fuera otorgado por HERNÁN JAVIER VILLANUEVA RINCÓN mediante escritura pública número 629 del 24 de junio de 2016 suscrita en la Notaría Octava del Círculo de Ibagué, promueve la acción de revisión contra los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal, el 13 de marzo de 2017, y la Sala Penal del Tribunal de Ibagué, el 22 de agosto de la misma anualidad.


Al efecto, se invoca la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.


Del extenso y repetitivo escrito introductorio se extracta como núcleo de la pretensión, la existencia de hechos y pruebas nuevas, aunque en estricto sentido se trata del aporte de varias de estas últimas, a saber:


a. Auto de archivo de la investigación disciplinaria proferido por la Procuraduría Regional del Tolima el 24 de febrero de 2011 en el radicado 78-5772-08, novedoso porque para la fecha en que se llevó a cabo la audiencia preparatoria en la causa penal seguida contra H.V., no se había proferido decisión en la investigación disciplinaria que se adelantó por idénticos hechos a los debatidos en esta, de cuya parte resolutiva se resalta:


PRIMERO: Dar por terminado el procedimiento de la presente investigación disciplinaria, en aplicación del artículo 73 de la ley 734 de 2002, por inexistencia de hechos constitutivos de falta disciplinaria, a favor de los señores H.J.V.R., T.R.H. y A.P.F.. (N. y subrayado incluidos por el memorialista).


La decisión de archivo en el proceso disciplinario, a algunos de cuyos apartes de análisis sobre los medios probatorios recaudados se hace mención, es pertinente, conducente y útil por tratar los mismos presupuestos fácticos de la presunta conducta delictiva, sin que se tuviera conocimiento de su existencia en la etapa preparatoria del proceso penal, insiste el promotor.


Por eso se solicitó su decreto durante el juicio oral, el 30 de abril de 2011, pretensión a la que no accedió el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal, tampoco la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que dispuso confirmar la determinación al resolver la apelación de la defensa de H.V. al respecto, configurándose así un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto”.


b. Sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Guamo (Tolima) fechada junio 04 de 2014, en el expediente 732686000452200800197, que absolvió a HERNÁN JAVIER VILLANUEVA RINCÓN, procesado allí por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y actos sexuales con menor de catorce años agravado, siendo víctima otra menor de edad.


Esa actuación, afirma el libelista, tuvo origen en el mismo informe de la P.D.M.M., según el cual V.R. tuvo comportamientos sexuales con las menores de edad H.A.O.V. y E.T.R.A.


Agrega que las pruebas de ese caso son las mismas del proceso adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal, con la diferencia de que ante el juzgado del guamo (sic) funge como víctima E.T.R.A. y como testigo H.A.O.V., mientras que ante el juzgado del E. funge como víctima H.A.O.V. y como testigo E.T.R.A..


Dicha sentencia, que tampoco pudo ser aportada o solicitada en la referida diligencia preparatoria toda vez que esta se practicó en el año 2009, y aunque se pidió con base en ella la nulidad de lo actuado al igual que su incorporación al proceso, no fue aceptada por el juzgado de primera instancia ni el tribunal; es pertinente, conducente y útil, tiene la firmeza para poner en duda la responsabilidad penal del acusado, puesto que la decisión logra reforzar la credibilidad de la versión rendida por la víctima H.A.O.V. y de la testigo E.T.R.A., de haberse confabulado entre ellas con el fin de realizar unas acusaciones falsas relacionadas con actos sexuales por parte del C.H.J.V. RINCÓN.


c. Declaraciones extraprocesales rendidas ante notario por H.A.O.V. y su señora madre N.C.V.V. el 16 de julio de 2020; y E.T.R.A. el 21 de julio de esa anualidad.


De las anteriores se destaca que, las ahora mayores de edad, manifiestan que los hechos por los cuales fue procesado y condenado HERNÁN VILLANUEVA nunca ocurrieron pues cuando eran estudiantes de bachillerato en el Instituto F.T.G. de El Espinal, junto con G.D.R., acordaron inventar una historia de abuso sexual por parte del prenombrado, de lo cual afirma haberse enterado la progenitora de H.A.O.V. porque así se lo comentó ella.


La importancia de estas radica en que son posteriores a las sentencias que se pide revisar y demuestran la “existencia de un complot” entre las estudiantes que acordaron inventar una historia relacionada con un supuesto abuso sexual por parte de HERNÁN JAVIER VILLANUEVA RINCÓN; además, por “poner en conocimiento las presiones ejercidas por parte del rector del colegio, la psicóloga y el investigador”, y de haber sido conocidas desde un comienzo hubieran cambiado la posición de la Fiscalía General de la Nación, el juez de conocimiento y, en general, “la estrategia con la cual se atendió el proceso.


Añade que las citadas declaraciones son relevantes como quiera que reafirman tanto lo resuelto por el Procurador Regional del Tolima como por el Juez Penal del Circuito del Guamo, al absolver disciplinaria y penalmente al VILLANUEVA RINCÓN por inexistencia de los hechos endosados.


d. Finalmente, se presenta el “dictamen de poligrafía” realizado a H.A.O.V., por un experto en la materia, importante por cuanto al valorar las respuestas suministradas por ella a las preguntas “¿USTED FUE ABUSADA SEXUALMENTE POR H.J.V.?”, “¿FUE ABUSADA USTED SEXUALMENTE POR H.J.V.?” y “¿ES USTED QUIEN FUE ABUSADA SEXUALMENTE POR H.J.V.?”, concluyó el examinador que aquella “NO PRESENTÓ DECEPCIÓN INDICATIVA DE ENGAÑO (NDI) al responder las preguntas relevantes durante el examen” (Énfasis en el texto original).


e. Aunado a todo lo anterior, se solicita como prueba en el trámite de revisión, oficiar a la Procuraduría Regional del Tolima y el Juzgado Penal del Circuito del Guamo, para que remitan copias de sus mencionadas decisiones.


Y a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, las constancias de ejecutoria de las sentencias contra las cuales se promueve la acción de revisión, porque, se dice, hacen parte del expediente radicado con el número 11001020300020190168200, correspondiente a la acción de tutela que esa Corporación...

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