AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 63344 del 26-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940782274

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 63344 del 26-07-2023

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP2235-2023
Fecha26 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente63344


LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente



AP2235-2023

Radicación 63344

Acta 139


Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).


VISTOS:


Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de O.B.C., JORGE ELIÉCER C.V. y A.C. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Ibagué el 8 de noviembre de 2022, que confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa misma ciudad como coautores de los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado.


HECHOS:


El Tribunal Superior de Ibagué dio por probado que OMAR B. CASTAÑEDA y A.C., Gerente e integrante del Consejo de Administración de la Cooperativa de transportes COTRAUTOL, respectivamente, fueron comisionados para la compra de un lote de terreno. En desarrollo de esta actividad, B.C. suscribió el 7 de mayo de 2010 una promesa de compraventa para la adquisición del lote “Puerta de Alcalá”, ubicado en el barrio “Protecho” de la ciudad de Ibagué, con sus propietarios, los hermanos S. y E.T.T., por un valor de 600 millones de pesos y, como arras, les pagó 100 millones de pesos en efectivo.


Posteriormente, O.B.C. y A.C. informaron a los demás integrantes del Consejo que, el 31 de mayo de 2010, se había suscrito promesa de compraventa entre B. CASTAÑEDA y J.E.C.V. para adquisición del lote “Puerta de Alcalá” por 1.200 millones de pesos.


El 1 de diciembre de ese mismo año, B.C. emitió el memorando 208 dirigido a la tesorería de COTRAUTOL informando sobre la compra del predio a C.V. y solicitando se giraran cheques para cancelar las arras y el anticipo para tramitar las licencias de adecuación del predio, los que fueron expedidos así: (i) cheque número 65061767 por valor de 60 millones de pesos girado a favor de S. T. T., el cual fue endosado a B.S., con la adulteración de la firma de su beneficiario y (ii) cheque número 657217 por un valor de 60 millones de pesos girado a favor de J.E.C.V., quien lo endosó a la empresa B.S.


El 25 de febrero de 2011, se suscribió ante la Notaría Sexta del Círculo de Ibagué la escritura pública de compraventa del lote “Puerta de Alcalá”, por un valor de 100 millones de pesos, entre los hermanos S. y E.T.T., como vendedores, y B. CASTAÑEDA, en su calidad de Gerente de COTRAUTOL.


En el año 2013, cuando la revisora fiscal de COTRAUTOL se entrevistó con los hermanos T.T., se enteró de la promesa de compraventa que habían suscrito con B.C., por un valor de 600 millones, y de inmediato puso en conocimiento de la Asamblea este hecho. La intervención de la revisora fiscal impidió que O.B.C., JORGE ELIÉCER C.V. y A.C. cumplieran a cabalidad su propósito de apoderarse de los dineros de COTRAUTOL pretendidos. Sin embargo, lograron apropiarse de los 120 millones de pesos que fueron girados con ocasión del memorando 208 emitido el 1 de diciembre de 2010, luego de haber introducido al tráfico jurídico la promesa de compraventa suscrita el 31 de mayo de 2010 entre B. CASTAÑEDA y CARDOZO VARGAS.


ANTECEDENTES PROCESALES:


En desarrollo del procedimiento especial abreviado, el 15 de mayo de 2018 la fiscalía trasladó el escrito de acusación a OMAR B. CASTAÑEDA, J.E.C.V. y A.C., a quienes acusó como coautores de los delitos de hurto agravado, en la modalidad de continuado, y falsedad en documento privado (Artículos 239, 241-2, 267 y 289 del Código Penal).1 El 29 de mayo de 2019 se llevó a cabo la audiencia concentrada. Los acusados no aceptaron los cargos. Como estipulaciones probatorias, se acordó la plena identidad de los acusados.2


El juicio oral se inició el 20 de noviembre de 2019.3 Se continuó el 5 de febrero,4 2 de septiembre y 28 de octubre de 20205; 27 de enero, 10 de marzo y el 6 de julio de 20216. En esta última fecha, se anunció el sentido del fallo como condenatorio. Ese mismo día se dictó la sentencia. A los acusados se les impuso doce (12) años y seis (6) meses de prisión, y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso, en calidad de coautores de los delitos de hurto agravado por la confianza, en concurso heterogéneo, con el de falsedad en documento privado, en concurso homogéneo y sucesivo. Se les negó el subrogado penal de la ejecución condicional de la pena por no reunir los requisitos objetivos establecidos en la ley, pero se les concedió la prisión domiciliaria. 7


Al ser apelada la decisión por los apoderados de O.B. CASTAÑEDA, A.C. y JORGE ELIÉCER CARDOZO VARGAS, fue confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué el 8 de noviembre de 2022.8


Inconforme con este pronunciamiento, el nuevo defensor de los tres procesados interpuso recurso extraordinario de Casación.9


LA DEMANDA:


El demandante transcribió los hechos relevantes, hizo una síntesis de la actuación procesal y, a continuación, formuló dos cargos principales.


Cargo Primero.


Con fundamento en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusó la sentencia de nulidad parcial por haber sido dictada cuando ya había prescrito la acción penal seguida contra J.E.C.V. por el delito de falsedad en documento privado. En su opinión, el fenómeno prescriptivo ocurrió en razón a que su intervención en este ilícito se materializó a título de cómplice, pero no de coautor, como erróneamente lo indicaron los jueces de instancia.


Afirmó que los jueces de instancia tergiversaron el contenido material de las dos promesas de compraventa realizadas para la adquisición del lote “Puerta de Alcalá”, la primera suscrita por B.C. con los hermanos T.T. y la segunda con C.V., incurriendo así, en un error de hecho por falso juicio de identidad, pues, según consta, en los dos documentos B. CASTAÑEDA los suscribió como persona natural, pero no como representante legal de COTRAUTOL.


Agregó que al haber sido suscritas estas dos promesas de compraventa como persona natural, B.C. no tenía el deber legal de decir la verdad, pues el artículo 10º de la Ley 43 de 1990, que reglamenta la función de contador, y el artículo 157 del Código de Comercio, señalan que las únicas personas obligadas a decir la verdad son los administradores, contadores y revisores fiscales. Señaló, igualmente, que este criterio fue confirmado por la Corte Suprema en la sentencia del 16 de marzo de 2005 emitida en el radicado 22407, como también por la Corte Constitucional, en el fallo C-511 de 1996. Por tal razón, según dijo, la actuación de C.V. y de B.C., consistió en un riesgo permitido por el artículo 1766 del Código Civil, en el que se determina que: “Las escrituras privadas, hechas por contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirá efecto contra terceros.”10


Luego de transcribir apartes del fallo C-071-2004, en el que la Corte Constitucional delimitó el alcance y contenido del artículo 1766 del Código Civil, afirmó que no es ilegal ni constituye delito de falsedad ideológica el que los particulares alteren, mediante actos simulados o, mediante declaraciones espurias lo pactado en escritura pública, pues ello no produce efectos contra terceros. En este caso, según dijo, los terceros eran los hermanos E. y S. T. T., quienes por ser titulares del derecho de dominio sobre el predio “Puerta de Alcalá” prometieron vender, pero no puede tenerse como tercero la empresa COTRAUTOL ya que, en ninguna de las dos promesas de compraventa, B.C. actuó como su representante legal. Agregó, que la situación fue distinta respecto de la escritura pública del 25 de febrero de 2011, pues en esta B.C. sí actuó como representante de COTRAUTOL y, en ejercicio de esta función, se obligó a la adquisición del predio en mención. En su opinión, a COTRAUTOL, como tercero, le asistía el interés de demostrar que los otorgantes redujeron ostensiblemente el precio pactado en la promesa de compraventa, con el fin de reducir el valor de los impuestos, pero esto no se hizo.


Respecto del memorando 208 de diciembre de 2010, señaló el demandante que fue suscrito por B.C. como gerente de COTRAUTOL para informar a la oficina de contabilidad sobre la adquisición del predio y solicitar el giro de dos cheques por un valor de 120 millones. Según indicó, en dicho documento no se mencionó la promesa de compraventa simulada de fecha 31 de mayo de 2010, ni existe prueba que tal promesa haya sido introducida al tráfico jurídico. En su opinión, lo único que se puede inferir razonablemente, a partir de este hecho, es que la promesa simulada de compraventa estaba destinada a servir de soporte documental del memorando 208, pero esto no ocurrió.


Aseveró, igualmente, que la autoría del memorando solo es atribuible a B.C., pues está probado que CARDOZO VARGAS no participó en su elaboración. Por esta razón, según dijo, al no haber tenido dominio del hecho, a CARDOZO VARGAS sólo se le puede atribuir la conducta a título de cómplice, máxime si se tiene en cuenta que, al no tener vínculo alguno con COTRAUTOL, no tenía la posibilidad de enterarse de la elaboración del memorando 028, ni de la inclusión de su nombre en este.


Para los jueces de instancia, según dijo, los 3 acusados se concertaron desde el inicio para cometer los ilícitos, pero sobre esta circunstancia no existe prueba alguna, por lo que incurrieron en un error de echo por falso juicio de existencia por suposición de evidencia y, desde la perspectiva argumentativa, en una falacia por petición de principio.


En su opinión, a C.V. se le debe absolver por duda respecto de la comisión del delito de falsedad predicado del memorando 208 o, de no hacerlo, declarar que su intervención fue a título de cómplice.


Similar censura, realizó el demandante respecto del cheque que por 60 millones se giró a nombre de C.V., pues, según dijo, él no intervino en su elaboración. En su opinión, los jueces de instancia dieron por probada su participación al suponer de manera errada que...

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