AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 33663 del 25-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940782318

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 33663 del 25-07-2023

Sentido del falloNIEGA PRUEBAS / RECHAZA
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Número de sentenciaAEP095-2023
Fecha25 Julio 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS
Número de expediente33663


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA



JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado Ponente



AEP 095-2023

Radicación N° 33663

CUI: 11001020400020100046500

Aprobado mediante Acta No. 79



Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023).



I. ASUNTO A RESOLVER


La Sala se pronuncia sobre las solicitudes de prueba sobreviniente, exclusión probatoria y compulsa de copias realizadas por la defensa técnica de Á.A.G.R..




II. HECHOS


Entre el 9 y el 17 de octubre de 2000, se produjo la masacre de Macayepo, ejecutada por integrantes del denominado “Bloque Héroes de los Montes de M.”., de las Autodefensas Unidas de Colombia – en adelante AUC-, en las veredas El Limón, La Palma, Los Deseos, El Pavo, El Floral, entre otras, del corregimiento de Macayepo en comprensión municipal de El Carmen de Bolívar (Bolívar) y San Onofre (Sucre).


En tales sucesos se dio muerte violenta a algunos lugareños quienes fueron identificados como Andrés Alberto Álvarez Palacios, L.R.T.T., M. de J.J.G., Orlando Rafael Oviedo Moguea, A.M., H.A.D.D., y J.M.J.H..


Dicha acción tuvo como propósito afianzar el dominio paramilitar en la zona y a su vez recuperar una considerable cantidad de semovientes que fueron hurtados al ganadero José Joaquín del Niño García Rodríguez por subversivos que operaban en la zona.


Para facilitar la incursión armada, G.R. acudió al ex senador Á.A.G.R. para que, prevalido de su dignidad de Senador, lograra que las autoridades militares del Departamento de Sucre omitieran cumplir su deber de contrarrestar el ataque paramilitar.


Ante la magnitud de la tragedia y la intimidación que entrañaba los múltiples homicidios, la incineración de algunas viviendas y las amenazas proferidas por los violentos, un grupo de pobladores de la región tuvo que abandonar sus hogares y buscar refugio en otras localidades, lográndose identificar como desplazados los núcleos familiares de Manuel Cesar Palacios Meléndez, F.A.P.S., Miguel Ángel Velásquez Hernández, Félix Rafael Paternina Rodríguez, N.J., E.J. y R.A.J. ó Araba, A.B., B.P., J.M.P.O., L.A.R., N.I.T.O., y L.M.J.H..


De la misma manera se vieron forzados a emigrar de Macayepo los parientes próximos de los ciudadanos antes mencionados y los integrantes de la familia N.M., de la cual hacia parte el occiso conocido como L. “el mono”, así como el hogar de José Pallares, J.P. y M.M.L..

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES


3.1. El 4 de noviembre de 2010, la Sala de Casación Penal abrió formalmente la instrucción con fundamento en la compulsa de copias ordenada en la sentencia proferida dentro del radicado No. 32805, en la que condenó a ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio simple agravado y peculado por apropiación.


3.2. El 1° de noviembre de 2012, previa vinculación formal por medio de indagatoria, dicha Corporación resolvió la situación jurídica del sindicado y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Al efecto, se libró orden de detención, para que se hiciera efectiva una vez el procesado cumpliera la pena de prisión impuesta por la Sala de Casación, dentro del radicado No. 32805, lo cual no se ha materializado, dado que actualmente se halla descontando la pena de prisión de 40 años, relacionada.


3.3. El 29 de junio de 2016 se profirió resolución de acusación por el delito de desplazamiento forzado, la cual quedó ejecutoriada el 3 de agosto siguiente, una vez resuelto el recurso de reposición presentado por la defensa.


3.4. El 11 de septiembre de 2017, después de haberse corrido el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, se llevó a cabo la audiencia preparatoria.


3.5. El 30 de julio de 2018, por virtud de la expedición del Acto Legislativo 01 del mismo año y la consecuente conformación de las Salas Especiales de la Corte Suprema, la Sala de Casación remitió el expediente a la Sala de Primera Instancia, dentro de la cual, por reparto, le correspondió a este Despacho.


3.6. El 22 de agosto de 2018, previa solicitud de la defensa, se decidió suspender los términos y remitir las actuaciones a la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-, por acogimiento voluntario.


3.7. El 8 de abril de 2022, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP devolvió las diligencias a esta Corporación, pues, a través del Auto TP-SA 1036 de 16 de febrero de ese mismo año, se decidió negar el sometimiento de Á.A.G.R. a esa jurisdicción especial.


3.8. El 10 de junio siguiente la defensa solicitó la nulidad de las diligencias, desde la resolución de acusación, por violación al debido proceso y al derecho de defensa del acusado.


3.9. El 1° de julio de 2022, mediante el oficio SJ.SA.02399.2022, la Secretaría Judicial de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz puso en conocimiento de este despacho lo dispuesto en el Auto TP-SA 1150 del 15 de junio, por el cual se negó una nulidad incoada por el procesado en aquella jurisdicción –diferente a la presentada el 10 de junio–, culminando con esto todas las actuaciones ante esa autoridad especial.


3.10. El 2 de agosto de 2022, esta Corporación, por medio del Auto AEP 093-2022, resolvió diferir para el momento de dictar sentencia la nulidad presentada el 10 de junio del mismo año. Contra dicha determinación la defensa técnica interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.


3.11. A través de Auto AEP 123-2022 del 29 de septiembre de 2022, esta Sala decidió no reponer la decisión anteriormente descrita y negar -por improcedente- el recurso de alzada, por lo que la defensa interpuso recurso de queja.


3.12. El 5 de octubre siguiente, previa solicitud de la defensa, esta Corporación profirió Auto AEP 127-2022 mediante el cual se resolvió: i) no revocar la medida de aseguramiento impuesta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del el 1° de noviembre de 2012; ii) no conceder la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por medidas no privativas de dicho derecho fundamental; iii) no conceder la libertad provisional de que trata el numeral 2º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000; iv) no conceder la suspensión de la medida de aseguramiento; y v) no conceder la libertad provisional, conforme al numeral 5º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000.


Contra dicha determinación la defensa interpuso recurso de apelación.


3.13. Con posterioridad, la defensa formuló peticiones de práctica de pruebas sobrevinientes, exclusión probatoria y compulsa de copias, que son objeto del presente pronunciamiento.

IV. SOLICITUD DE LA DEFENSA


En diligencia de declaración realizada el 6 de diciembre de 2022 y a través de escrito allegado con posterioridad a la misma, la defensa formalizó solicitudes de pruebas sobrevinientes, exclusión probatoria y compulsa de copias. A efecto de sustentar sus peticiones refiere lo siguiente:


4.1. Solicitud de pruebas sobrevinientes.


4.1.1. Con el propósito de desvirtuar la versión ofrecida por J.A.C.P. en lo que atañe a la reunión efectuada en la finca “Las Canarias” -año 1997-, la defensa considera necesario practicar los testimonios de: i) É.C.T., ii) S.M., iii) H.V.T. y iv) G.V.A..


Advierte que, una vez fue practicado en juicio el testimonio de Castillo Peralta, se evidenció que la reunión a la que dicho testigo afirma haber asistido no corresponde a la que se produjo con el propósito de organizar y estructurar el grupo paramilitar que a partir de 1997 operaría en el Departamento de Sucre. Ello demostraría que su prohijado i) no asistió a la reunión efectuada en la finca referida y ii) que no fue fundador de las AUC.


Asegura que con los testimonios solicitados -como pruebas sobrevinientes- se probará si la reunión de “Las Canarias” efectivamente acaeció o no, y cuál fue el objeto de la misma.


Por otra parte, indica que la pertinencia de dichos testimonios consiste en que cada uno de ellos podrá dar cuenta de la pertenencia o no de ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO en la estructura criminal entre los años 1996 y marzo de 2002, y si, con posterioridad -después de las elecciones para el Congreso que se llevaron a cabo ese año- fue miembro activo de la misma organización criminal.


Considera útil la práctica de dichos testimonios comoquiera que se podrá vislumbrar si el aquí procesado efectivamente ostentaba poder al interior de las AUC, y así establecer si actuó bajo la figura que se le endilga -autoría mediata-.


4.1.2. Con el propósito de desvirtuar la versión ofrecida por J.A.C.P. en lo que atañe a la reunión efectuada en el restaurante “Carbón de Palo” -año 1998-, la defensa considera necesario practicar los testimonios de: i) E.P.P.P., ii) O.S.O., iii) M.L.A.G. y iv) L.V..


Sostiene que esos testimonios lograron la absolución de O.O. a través de sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, pues demostraron que la referida reunión nunca existió y que fue C.P. quien se apropió de los recursos destinados para el contrato “de la guaripa”.


La pertinencia, en igual sentido a lo señalado con antelación, radica en que cada uno de los testigos podrá dar cuenta de la pertenencia o no de ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO a la estructura criminal entre los años 1996 y marzo de 2002, y si -después de las elecciones para el Congreso que se llevaron a cabo ese año-, fue miembro activo de la misma organización criminal.


Así mismo, que resulta útil su practica comoquiera que se podrá vislumbrar si el aquí procesado efectivamente ostentaba poder al interior de las AUC, y así establecer si actuó bajo la figura que se le endilga -autoría mediata-.


4.1.3. Con el propósito de desacreditar a Jairo Antonio Castillo Peralta, la defensa considera necesario practicar las siguientes pruebas...

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