AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 33663 del 02-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559120

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 33663 del 02-08-2022

Sentido del falloABSTENERSE
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Fecha02 Agosto 2022
Número de expediente33663
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS
Número de sentenciaAEP093-2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA


JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado Ponente



AEP 093-2022

Radicación N°33663

Aprobado mediante Acta No. 79


Bogotá, D. C., dos (02) de agosto de dos mil veintidós (2022)



  1. ASUNTO


La Sala Especial de Primera Instancia se pronuncia sobre la viabilidad de diferir la decisión de nulidad presentada por el abogado del acusado ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO para el momento de dictar sentencia.



  1. ANTECEDENTES


1. El 4 de noviembre de 2010, la Sala de Casación Penal abrió formalmente la instrucción con fundamento en las copias allegadas del radicado No. 32805 adelantado también en contra de Á.A.G.R..


2. El 1° de noviembre de 2012, previa vinculación formal por medio de indagatoria, se resolvió su situación jurídica y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Se libró orden de detención, para que se hiciera efectiva una vez el procesado cumpliera la pena de prisión impuesta por la Sala de Casación, dentro del radicado No. 32805.


3. El 29 de junio de 2016, se profirió resolución de acusación por el delito de desplazamiento forzado, la cual quedó ejecutoriada el 3 de agosto siguiente, una vez resuelto el recurso de reposición presentado por la defensa.


4. El 11 de septiembre de 2017, después de haberse corrido el traslado de que trata el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, se llevó a cabo la audiencia preparatoria.


5. El 30 de julio de 2018, por virtud de la expedición del Acto Legislativo 01 del mismo año y la consecuente conformación de las Salas Especiales de la Corte Suprema, la Sala de Casación remitió el expediente a la Sala de Primera Instancia, dentro de la cual, por reparto, le correspondió a este Despacho.


6. El 22 de agosto de 2018, previa solicitud de la defensa, se decidió suspender los términos y remitir las actuaciones a la Jurisdicción Especial para la Paz “JEP”, por acogimiento voluntario.


7. El 8 de abril de 2022, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP devolvió las diligencias a esta Corporación, pues, a través del Auto TP-SA 1036 de 16 de febrero anterior, se decidió negar el sometimiento de Á.A.G.R. a esa jurisdicción especial.


8. El 1° de julio del presente año, mediante el oficio SJ.SA.02399.2022, la Secretaría Judicial de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz puso en conocimiento de este despacho lo dispuesto en el Auto TP-SA 1150 del 15 de junio, por el cual se negó una nulidad incoada por el procesado, culminando con esto todas las actuaciones ante aquella jurisdicción especial.


  1. CONSIDERACIONES


Correspondería decidir sobre la nulidad presentada por la defensa de ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO. Sin embargo, al tenor del artículo 410 de la Ley 600 de 2000, esta controversia se dilucidará en la sentencia, puesto que su resolución no afecta sustancialmente el trámite de la audiencia pública.


  1. La nulidad incoada


El representante del acusado pide que se declare nulo el proceso penal desde la resolución de acusación, argumentando por una parte la falta de defensa técnica (i) en el momento de la imposición de medida de aseguramiento y (ii) en el trámite de la audiencia preparatoria; y por otra, a que (iii) conforme al principio de favorabilidad, la resolución de acusación debió haber sido dictada por la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia por virtud del Acto Legislativo 01 de 2018 y no por la Sala de Casación Penal, como ocurrió en este asunto.

1. Con relación a la falta de defensa técnica en torno a la imposición de medida de aseguramiento expone que por el tiempo que lleva recluido el procesado, ésta no se adecúa a los requisitos de ser cautelar, preventiva y temporal y frente a ello no se intentó la impugnación, dejando que se prolongara en el tiempo la detención preventiva.


En ese sentido, sostiene que no puede predicarse su carácter cautelar, pues su defendido se encuentra cumpliendo una condena de 40 años impuesta por cuenta de otro proceso. Así, alega que la decisión tomada dentro de estas diligencias carece del requisito de necesidad que se predica dentro del test de proporcionalidad.


También afirma, citando jurisprudencia constitucional, que al ser preventivas y no sancionatorias, estas restricciones no deben generar consecuencias negativas para el procesado. Por esta razón, para decidir su imposición, el hecho de que el sujeto pasivo ya se encuentre privado de la libertad no puede ser una circunstancia relevante. Dice, a su vez, que esta limitación a sus derechos no puede ser “diferida” por ser esencialmente temporal. Por esto mismo, su ejecución no debe iniciar después de “cumplida cualquier condición”.


Finaliza, -al parecer abordando otra temática- que existió aquí una falla en la defensa técnica, ya que en la etapa de instrucción no fue solicitada una sola prueba, ni fueron objeto de controversia las practicadas y allegadas al proceso.


2. Por otra parte, el letrado reprocha que se hayan solicitado y decretado como prueba varias sentencias proferidas en contra de otras personas por distintos despachos, toda vez que estas deben referirse directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativas a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias.


Con esto, asegura que las decisiones emitidas por otros jueces sobre lo que aquí se investiga carecen de idoneidad para ser admitidas como medio de conocimiento. En caso de ser útil lo comprobado en otras instancias, lo que corresponde es solicitar los elementos, testimonios o peritazgos, para que sean decretados y practicados en este juicio.


Advierte que lo anterior ocasionó que, una vez nombrada la abogada de oficio – lo cual, a su juicio, sucedió en contra de la voluntad de su poderdante –, se evidenciara una falta de defensa técnica, pues realizó “tibias” actuaciones frente a lo resuelto en el auto de pruebas, dado que, en el trámite de la audiencia, no se impugnó la decisión que le negó las solicitadas en esa instancia.


3. Por último, solicita que se anule todo lo actuado, debido a que la resolución de acusación proferida el 29 de junio de 2016 fue emitida por la Sala de Casación Penal cuando, al ser expedido el Acto Legislativo 001 de 2018, la Sala Especial de Instrucción creada por esa reforma constitucional era la competente para llamar a juicio a su defendido. Así, de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política y el principio de favorabilidad, su prohijado tiene el derecho a ser procesado por el tribunal legalmente establecido. De este modo se presenta aquí la causal primera de que trata el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal.


Expresa que, con esta modificación normativa, será la misma corporación que emitió la acusación la que tenga resolver sobre el recurso de apelación de la sentencia en caso de que alguno de los sujetos procesales no esté de acuerdo con la decisión. Por esta razón, se genera una violación al principio de imparcialidad.


Destaca que resulta procedente esto, toda vez que no se ha iniciado el debate probatorio y, por lo...

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