AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 64236 del 02-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941031144

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 64236 del 02-08-2023

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP2286-2023
Fecha02 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de expediente64236


Myriam Ávila Roldán

Magistrada ponente


AP2286-2023

CUI: 76001600000020200026001

Radicado n.o 64236

Aprobado acta n.° 147



Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023)



I OBJETO DE LA DECISIÓN


La Sala define la competencia para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos formulada por Jessie Jesús David Restrepo Salazar dentro del proceso n° 76001600000020200026000, adelantado por los delitos de tentativa de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.




II. ANTECEDENTES


1.- Jessie Jesús David Restrepo Salazar está siendo procesado por la presunta comisión de los delitos de tentativa de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Actualmente se encuentra detenido en la Cárcel de Villahermosa en Cali (Valle del Cauca).


2.- De acuerdo con la información obrante en el expediente, la Fiscalía presentó escrito de acusación dentro del proceso matriz n° 76-001-60-00199-2018-00272-001 en contra de Restrepo Salazar y otras 14 personas, por los delitos de: concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, homicidio agravado en grado tentativa, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado y amenazas. En este, se relataron los hechos de la siguiente forma:


En el barrio M.B., Comuna 14 de la ciudad de Cali (…) existe un grupo organizado de personas que se autodenominan LA GALLERA como el sector en el que delinque, conformado por 15 a 20 personas entre adultos y menores de edad, cuya actividad económica principal es la venta y comercialización de sustancias estupefacientes, hurto a personas y homicidios tanto por contrato como en enfrentamiento con otras organizaciones criminales o por la lucha del control territorial.


3.- El conocimiento del asunto, le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali, el cual, adelanta actualmente la etapa de juicio oral.


4.- Jessie Jesús David Restrepo Salazar, ha presentado diversas solicitudes de sustitución de medida de aseguramiento, libertad por vencimiento de términos y habeas corpus. La última solicitud de libertad por vencimiento de términos le correspondió al Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, el cual, programó la correspondiente audiencia para el 20 de junio de 2023.


5.- En esta, la defensa del procesado solicitó la aplicación del artículo 307A2 del Código de Procedimiento Penal, que fue adicionado por la Ley 1908 de 20183, en tanto Jessie Jesús David Restrepo Salazar lleva detenido más de 4 años y en su criterio, debería sustituírsele la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad. La Fiscalía, por su parte, impugnó la competencia del juez en el caso concreto, en tanto, al ser el procesado un miembro de un Grupo Delictivo Organizado, las solicitudes de libertad por vencimiento de términos, deben ser conocidas por el Juzgado Penal Municipal Ambulante de la ciudad de Buga. Al estar el juez de acuerdo con lo señalado por las partes, remitió la solicitud.


6.- El 11 de julio de 2023, el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga trabó el conflicto de competencia. Consideró el juez, que, dado que la Fiscalía en la audiencia de formulación de imputación nunca refirió de forma taxativa que se trataba de un GDO o GAO, la competencia para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos podía ser asumida por su homólogo de Cali con fundamento en la decisión de la Corte Suprema de Justicia AP1720-2023, 21 jun. 2023, R.. 63971.


7.- Frente a este planteamiento, la Fiscalía se opuso, consideró que la investigación se trataba de un grupo de delincuencia organizada en tanto tiene todas las características de uno con arreglo a lo establecido en la Ley 1908 de 2018. Además, manifestó que en el marco del proceso han existido señalamientos del Tribunal Superior de Cali, los Juzgados de Conocimiento y los Juzgados de Control de Garantías involucrados en el proceso que ratifican la pertenencia del actor a un GDO.


8.- Así las cosas, ante la controversia suscitada entre las partes, se remitió la solicitud a esta corporación para que decidiera sobre el asunto.



III. CONSIDERACIONES


a. La Competencia


9.- Según los lineamientos establecidos en los artículos 32 -numeral 3°- y 54 de la Ley 906 de 2004, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente definición de competencia, en atención a que los juzgados involucrados pertenecen a diferentes distritos judiciales: Buga y Cali.


b.- Del trámite de la definición de competencia


10.- Antes de resolver el caso, es oportuno recordar que la Sala en auto AP2863-2019 del 17 de julio de 2019 dentro del radicado 556164, varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal. En ese sentido, precisó que antes de la remisión del asunto a esta Sala debe generarse una controversia en torno al funcionario judicial competente, cuyo trámite es el siguiente:


10.1.- El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos procesales se manifiesten al respecto. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos deberá correrse traslado a los demás convocados para que expongan su criterio y posteriormente el juez se pronuncie al respecto.


10.2.- Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden frente al juez que deba asumir el conocimiento del asunto, éste será remitido a ese funcionario, quien, a su vez, examinará si les asiste o no razón. En caso negativo, enviará la actuación al órgano judicial competente para definir el debate, de lo contrario, la asumirá.


10.3.- Cuando hay desacuerdo entre el juez y los sujetos procesales habilitados para intervenir, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir la competencia.


11.- En esta oportunidad, se cumplió a cabalidad con el trámite previo regulado por esta corporación para trabar en debida forma la impugnación de competencia, entonces, la Sala debe definir a cuál de los Juzgados con función de Control de Garantías le compete resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos formulada por la defensa del procesado.


c. La competencia de los jueces con funciones de control de garantías


12.- El artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, establece que la función de control de garantías podrá ser ejercida por cualquier juez penal municipal, con excepción de los asuntos cuyo juzgamiento corresponde a esta Corporación, puesto que dicha labor será ejercida por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá.


13.- Así las cosas, en principio, los jueces de control de garantías ostentan una competencia nacional que los habilita para ejercer sus funciones independientemente de los factores de asignación. Sin embargo, esta Sala ha modulado la comprensión sobre la competencia general de estos funcionarios judiciales, en el sentido de establecer que ese aspecto, en todo caso, se debe determinar de manera fundada y razonable. Al respecto la Corte5 ha señalado que:


[...] la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse la evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso.


Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto [que] la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced
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