AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 64256 del 02-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941031160

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 64256 del 02-08-2023

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP2291-2023
Fecha02 Agosto 2023
Tribunal de OrigenJuzgado Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de expediente64256



FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente



AP2291-2023

Radicación Nº 64256

Aprobado mediante Acta Nº 147



Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).



I. ASUNTO


1. La Sala decide sobre la competencia para conocer de la condena impuesta a R.D.P.R., por la comisión del delito de hurto calificado y agravado, en el proceso penal seguido en su contra radicado 11001 6000 023 2020 01844.


II. ANTECEDENTES


2. El Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia emitida el 5 de abril de 2022, dentro del radicado No. 11001 6000 023 2020 01844 , condenó a R.D.P.R., ciudadano venezolano, a la pena principal de 19 meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, como coautor de hurto calificado y agravado; y le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.


3. Ejecutoriada la sentencia condenatoria, mediante auto del 19 de julio de 2022, el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá asumió el conocimiento de la actuación.


4. El 10 de marzo de 2023, el funcionario a cargo del citado despacho ordenó la remisión del expediente con destino a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá), al advertir que, R.D.P.R. fue trasladado a la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad El Barne.


5. El asunto fue asignado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, despacho que, con auto del 29 de junio de 2023, rechazó el conocimiento, tras indicar que REY DAVID PORTILLO RIVERA «se encuentra privado de la libertad en el penal El Barne de Cómbita en calidad de sindicado».


Por consiguiente, remitió las diligencias a esta Sala a fin de que se defina la competencia para vigilar la sanción privativa de la libertad impuesta al citado ciudadano, a través de un fallo condenatorio en firme.



III. CONSIDERACIONES


6. De conformidad con el numeral 3º del artículo 32 del actual Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) corresponde a esta Sala definir los conflictos de competencia cuando se trata de tribunales o juzgados de diferentes distritos, lo cual se presenta en el caso concreto, dado que en el trámite se ven involucrados despachos judiciales que pertenecen a los distritos de Bogotá y Tunja (Boyacá).


7. Así pues, procede la Sala a establecer cuál juzgado deberá continuar con la vigilancia de la condena impuesta a REY DAVID PORTILLO RIVERA por el Juzgado 24 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 5 de abril de 2022.


8. Al respecto, la Sala de Casación Penal en el auto AP4738-2016 del 27 de julio de 2016 (radicado 48206), unificó su criterio frente a la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad y estableció lo siguiente:


[E]n las providencias CSJ AP, 15 julio 2008, rad. 30095; CSJ AP, 3 diciembre 2009, rad. 32704; CSJ AP 23 febrero 2011, rad. 35779; CSJ AP, 04 abril 2011, rad 36084 y CSJ AP, 3 febrero 2016, rad. 47461, AP505-2016, asignó todos los asuntos que involucraban el cumplimiento de las penas a un solo funcionario judicial.


Según esa última comprensión, la competencia del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad con jurisdicción en el distrito judicial en el cual está ubicado el centro de reclusión, donde el condenado se encuentra privado de la libertad, desplaza la intervención de los demás jueces ejecutores, al menos por dos razones:


i) La competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no depende de la naturaleza de la conducta punible, o del territorio donde se cometió, o del despacho judicial que dictó el fallo, ni del número de condenas, ni cuál de ellas se encuentra descontando el sentenciado de manera efectiva, ni de peticiones que se hallen pendientes de resolver, puesto que el factor personal, relativo al lugar donde el condenado se encuentra cumpliendo la pena, es preponderante.


ii) El juez ejecutor «está en la obligación de enterarse de la situación jurídica completa de quien se encuentra en el centro de reclusión ubicado dentro del territorio en que extiende su competencia» (CSJ AP, 3 de diciembre de 2009, Rad. 32704).


5. Dado que los precedentes anteriormente reseñados son incompatibles, la Sala estima necesario y pertinente fijar una posición unificada al respecto.


Si bien, en la más reciente providencia, la CSJ AP, 10 febrero 2016, rad. 47477, AP643-2016, se escindió la vigilancia de las penas porque el condenado no estaba “detenido” y tampoco era requerido con ese objetivo, se recogerá el criterio allí expuesto por...

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