AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 64218 del 09-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941405457

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 64218 del 09-08-2023

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP2334-2023
Fecha09 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoQUEJA
Número de expediente64218



CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente





AP2334-2023

Radicado N° 64218

Acta 151



Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).



ASUNTO





Se decide el recurso de queja formulado por el apoderado de víctimas contra el auto del 4 de mayo de 2023, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró la prescripción de la acción penal adelantada contra M.F.A., SEGUNDO ANTONIO SOLARTE CAHUASA, MANUEL ANDRÉS LÓPEZ SÁNCHEZ, E.S.S. y MARTHA ELENA QUINTERO GUERRERO, por el delito de homicidio culposo.


HECHOS



El 1 de octubre de 2014, aproximadamente a las 4:00 a.m., en la ruta hídrica entre Puerto Nariño, Amazonas, y Marasha, Perú, a la altura de “La Isla de los Micos”, la embarcación “Amazónicos IX”, tripulada por E.S.S., colisionó con la nave peruana “Flipper”, produciéndose el volcamiento de la primera.


Dicho accidente produjo la muerte de una de las pasajeras (la menor M.C.V.) y lesiones a ocho más, quienes eran estudiantes y profesores de la Fundación Educativa Inglaterra “The English School”.


La embarcación era propiedad de la Agencia Operadora de Turismo Amazon Discovery, representada legalmente por SEGUNDO ANTONIO SOLARTE CAHUASA, donde, además, trabajaban MANUEL ANDRÉS LÓPEZ SÁNCHEZ, quien coordinó la hora de la salida del viaje, y M.F.A., instructor de la referida empresa.


Por su parte, los estudiantes y profesores de la Fundación Educativa Inglaterra estaban en la embarcación por iniciativa de M.E.Q.G., que coordinaba el programa educativo CAS -Creatividad, Acción y Servicio-.


ANTECEDENTES


1. Por los anteriores hechos, el 16 de septiembre de 2016, la Fiscalía le formuló imputación a SEGUNDO ANTONIO SOLARTE CAHUASA, M.A.L.S. y MATEO FRANCO ARANGO, como autores del delito de homicidio culposo en concurso heterogéneo con lesiones personales culposas en concurso homogéneo sucesivo (artículos 31, 109, 110-5, 111, 112 inciso 2º y , 113 inciso 2º, 114 inciso 1º y , 117, 120 C.P.), ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Leticia, Amazonas.


No les fue impuesta medida de aseguramiento alguna.


Igualmente, el 13 de marzo de 2017, la Fiscalía formuló idéntica imputación a E.S.S. y M.E.Q. ante el Juzgado Primero Penal Municipal de L..


Se le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad al primero de los nombrados.


2. El 3 de mayo de 2017, la Fiscalía presentó escrito de acusación en idénticos términos, el cual le correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de L..


El 16 de agosto de 2017, durante la audiencia de formulación oral de la acusación, se reconoció como víctima a la Fundación Educativa Inglaterra “The English School”.


3. El 19 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia resolvió lo siguiente:


PRIMERO: DECLARAR la PRESCRIPCIÓN y la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL promovida en contra de E.S.S., Martha Elena Quintero Guerrero, S.A.S.C., Manuel Andrés López Sánchez y M.F.A., por las conductas punibles de lesiones personales culposas según los artículos 111, 112 inciso 1, 2 y 3, artículo 113 inciso 2, 114 inciso 1, 115 y 110 numeral 5 del Código Penal, de acuerdo con los razonamientos que sustentan esta decisión.


SEGUNDO: DECRETAR la CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO seguido en contra de E.S.S., M.E.Q.G., Segundo Antonio Solarte Cahuasa, M.A.L.S. y M.F.A., por las conductas punibles de lesiones personales culposas según los artículos 111, 112 inciso 1, 2 y 3, artículo 113 inciso 2, 114 inciso 1, 115 y 110 numeral 5 del Código Penal, con arreglo a las consideraciones que preceden.


TERCERO: CONDENAR a E.S.S., S.A.S.C., M.A.L.S. y Mateo Franco Arango a la pena de cuarenta y seis (46) meses de prisión, multa de cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes y sesenta y seis (66) meses de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas; como AUTORES penalmente responsables del delito de homicidio culposo agravado, y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de cinco (5) años.


CUARTO: CONCEDER a E.S.S., S.A.S.C., M.A.L.S. y Mateo Franco Arango la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad, bajo las condiciones y con la caución indicada en precedencia. Una vez prestada la caución y suscrita la diligencia de compromiso, a través del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, líbrense las respectivas boletas de libertad, para el restablecimiento del derecho de locomoción de los declarados penalmente responsables.


QUINTO: Por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, dése [sic] cumplimiento al acápite de otras determinaciones.


SEXTO: ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.


SÉPTIMO: ABSOLVER de los cargos por el delito de homicidio culposo agravado a M.E.Q.G. conforme lo señalado en la parte motiva de la presente decisión”.


Los defensores de los procesados M.F.A., SEGUNDO ANTONIO SOLARTE CAHUASA, E.S.S. y MANUEL ANDRÉS LÓPEZ SÁNCHEZ acudieron al recurso de apelación.


4. El 4 de mayo de 2023, en resolución de la alzada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca advirtió que, en realidad, no había quedado plenamente probada la agravante específica del artículo 110-5 del Código Penal, puesto que la embarcación “Amazónicos IX” no estaba destinada al transporte especial de niños, sino de pasajeros en actividades de turismo.


Con esto, al eliminar dicha circunstancia de agravación punitiva, evidenció que operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal antes de que fuera sometido a reparto el asunto1.


En consecuencia, decidió lo siguiente:


PRIMERO: DECLARAR la PRESCRIPCIÓN de la acción penal por el delito de homicidio culposo adelantada en contra M.F.A., SEGUNDO ANTONIO SOLARTE CAHUASA, y MANUEL ANDRÉS LÓPEZ SÁNCHEZ, E.S.S. y MARTHA ELENA QUINTERO GUERRERO. En consecuencia, se DECRETA a su favor PRECLUSIÓN del proceso.


SEGUNDO: CANCELAR todas las anotaciones y registros originados en el presente proceso y COMUNICAR esta decisión a las autoridades a las cuales se enteró.


TERCERO: ORDENAR que por la Secretaría de la Sala Penal se compulsen copias de las piezas procesales pertinentes con destino a la Comisión Seccional de Investigaciones Disciplinarias, para lo de su competencia.


CUARTO: DECLARAR QUE PROCEDE exclusivamente el recurso de reposición”.


La Fiscalía, la delegada de la Procuraduría General de la Nación y el apoderado de los padres de la víctima M.C.V. acudieron al recurso de reposición.


5. El 4 de julio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca resolvió no reponer el auto interlocutorio del 4 de mayo anterior y aclaró que no procedían recursos.


Contra la decisión, el...

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