AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 52240 del 15-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941405509

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 52240 del 15-05-2023

Sentido del falloRECHAZA
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Número de sentenciaAEP063-2023
Fecha15 Mayo 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS
Número de expediente52240

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA


ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado Ponente


AEP 063-2023

Radicación No. 52240

Aprobado Mediante Acta Extraordinaria No. 53



Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


1. ASUNTO


Se pronuncia la Sala respecto de la admisibilidad de la demanda de constitución de parte civil presentada a nombre propio por la abogada L.V.M.O., dentro del proceso que se sigue al exrepresentante a la Cámara ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA y actual Magistrado del Consejo Nacional Electoral.


2. ANTECEDENTES


2.1. Con fecha 18 de agosto de 2022, la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, resolvió acusar al exrepresentante a la Cámara ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA, como presunto cómplice del delito de soborno a testigo en actuación penal (Art. 444 A del C.P.), y con la causales genéricas de agravación prevista en el artículo 58, numerales 9 y 10 ídem, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de dicha determinación, la cual mantuvo el 3 de noviembre siguiente al resolver negativamente el recurso de reposición interpuesto por la defensa.


Los hechos materia de investigación y juzgamiento, fueron reseñados por el órgano instructor de la siguiente manera:


Con base en la denuncia formulada1 y las pruebas legalmente recaudadas, se ha establecido que cuando corría el término de traslado para los recurrentes, respecto de la decisión inhibitoria a favor del Senador Iván Cepeda Castro2, J.G.M.P., recluido en la cárcel Nacional La Picota, recibió mensajes de texto y de voz vía WhatsApp de su amigo C.E.L.C. desde Neiva, H., los días 21 y 22 de febrero de 2018, indicándole que personas del partido Centro Democrático, concretamente el representante a la Cámara por el departamento del Huila ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA, de parte del expresidente y senador para ese momento Á.U.V., el 20 de febrero lo habían buscado para que por su intermedio consiguiera que M.P. grabara un video, retractándose de las declaraciones que ha venido realizando en los procesos que se adelantan contra Á.U.V. y su hermano S., señalando además que tales declaraciones en contra de estos, eran falsas y que fueron realizadas por virtud de los ofrecimientos de beneficios jurídicos y/o prebendas que le hizo el congresista I.C.; y a cambio de su retractación recibiría beneficios como el ingreso a la jurisdicción Especial para la Paz (JEP), mejores condiciones de reclusión, seguridad para él y su familia y salida en tiempo récord de la cárcel.

Medio de prueba que necesitaban con urgencia para aportarlo a la Corte el día viernes 23 siguiente; al tiempo que, en esos mismos días, fue requerido en visita de abogado por D.J.C.R., quien, con el mismo propósito, refirió venir en representación de Á.U.V.. Ni el video se realizó, ni la carta se firmó por parte de J.G.M.P., pese a la insistencia de Carlos Eduardo López Callejas, dado que M.P. dijo no estar dispuesto a incrementar su pena por la comisión de un delito de Falso Testimonio”.


2.2.- En firme la referida determinación, se dio curso de la actuación a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte, en donde se dispuso correr el traslado que para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de investigación y pronunciarse sobre las pruebas que sean procedentes, establece el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.


3. LA DEMANDA

Encontrándose el asunto al Despacho del Magistrado que aquí funge como Ponente para dicho efecto, después de algunos incidentes que no son del caso referir ahora, la abogada L.V.M.O. presenta escrito en cuya referencia indica que corresponde a “Reposición/Demanda de parte civil/Unificación por conexidad procesal y/o sustancial” 3.


Anota que la demanda de constitución de parte civil que presenta, “tiene idéntico punto de partida al acto de postulación de fecha 27 de enero de 2022, en el sentido de solicitar el reconocimiento judicial como ‘perjudicada del injusto’ – e inclusive de su investigación penal-, en el contexto específico de la unificación por conexidad procesal y o sustancial de los procesos penales radicados bajo los números 110016000102202000276-00 y 52.240, para efectos del ejercicio de los derechos convencionales a la verdad, justicia y reparación integral.


Luego de realizar algunas consideraciones en torno al concepto jurídico de persona perjudicada con el injusto penal, así como al entendimiento que la jurisprudencia ha dado al delito de soborno en actuación penal de que trata el artículo 444 A del Código Penal, menciona que “la inconstitucionalidad de la exigencia de ‘lo directo’, así como el concepto de ‘hecho delictivo’ para la comprensión de la tipicidad de la conducta punible de soborno en actuación penal, abarcan la posibilidad de reconocimiento judicial de esta denunciante y peticionaria como perjudicada en el contexto de los procesos penales ya citados, con mayor razón que, de manera concomitante con la citación a indagatoria se recibieron invitaciones y presiones de distinta índole para faltar a la verdad en ese escenario procesal por parte de uno de los denunciados, específicamente, por parte del señor RICARDO WILLIAMSON PUYANA, cuyos correos electrónicos fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, en el marco del Código Único de Identificación (CUI) 1100160000050202112209”.


Añade que con ocasión del trámite de los procesos penales radicados bajo los números 110016000102002000276 y 52240, ha sufrido los siguientes perjuicios directos:


Seis años consecutivos de desempleo como consecuencia de la estigmatización laboral, a su vez, derivada de la vinculación espuria a ambas actuaciones penales del señor ENRIQUE PARDO HASCHE, del que esta abogada era defensora. Tal situación generalizada de desempleo tuvo consecuencias patrimoniales negativas para mí como el no haber podido responder por mis deudas bancarias -pasé de tener un excelente puntaje en data crédito a no tener nada-, así como esta situación afectó mi desarrollo personal y familiar, pues al ser mis padres ajenos al mundo jurídico y haberme acogido en su casa, no pueden entender que haya intereses políticos tan degenerados sobre la tierra”.


Y es que hasta el 3 de febrero de 2023, esta peticionaria tuvo conocimiento de que no había sido fortuito nada de lo que me había sucedido en mi vida durante los últimos seis años, gracias a la advertencia y/o amenaza -o como se quiera ver- recibida a través de WhatsApp, en circunstancias que deben ser investigadas a fondo porque involucran a una abogada que hasta hace poco era mi mejor amiga…”.


Indica que “por culpa del proceso penal radicado bajo el número 52.240, y mi negativa a faltar a la verdad en él -para favorecer a los denunciados por esta libelista- se me encarceló subrepticiamente, a la vista de todas las autoridades judiciales nacionales e internacionales, se me sometió a un tratamiento humano indigno, hasta han llegado al extremo de tratarme como una extraterrestre, porque se han atrevido hasta a desposeerme de las cosas más esenciales como el derecho fundamental a la salud, secuestrándome en una Entidad Promotora de Salud mediocre con la única finalidad de someterme a exámenes médicos que jamás he solicitado, disfrazados de campañas de prevención”.


Precisa que “el conjunto de amenazas, advertencias y seguimientos ilegales” de los que ha sido objeto, ocurrieron concomitantemente con la radicación de las acciones legales de defensa de Enrique Pardo Hasche, por la desaparición del señor Eduardo Puyana Rodríguez a partir del año 2021.


Concluye, entonces, que:


Esos son a grandes rasgos los daños reales, reparables, concretos, específicos y de cualquier naturaleza que la suscrita peticionaria ha sufrido como consecuencia de las actuaciones penales radicadas bajo los números 1100160001022202000276-00 y 52240, con el agravante de que a pesar de la oportuna labor de denuncia, incidencia probatoria, presentación completa de los hechos en interés de la causa y de la justicia, hasta la fecha tengo que continuar padeciéndolos mientras que los denunciados LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT y J.L.V., continúan desfilando en las audiencias de ambos procesos penales como si en la justicia colombiana, ni en las ONU, ni en la CIDH, existiera el mínimo de decencia, verdad, justicia y reparación integral”.


Sostiene que en el marco de los hechos jurídicamente relevantes y su reconocimiento como “perjudicada de la investigación y procesamiento del injusto”, en lo que atañe a los delitos de soborno en actuación penal y fraude procesal de que tratan los procesos cuya conexidad solicitó, estima de particular importancia destacar que en el curso de la investigación por ambas conductas punibles: “jamás se le preguntó a ninguno de los dos investigados acerca de su conocimiento y consentimiento de las acciones de los denunciados R.W.P., M.M.W.P., J.L.V. y L.E.M.L..


Indica que tampoco se le preguntó al doctor Á.U.V. si conoce a la abogada M.W.P., suegra de su defensor J.L.V., “pues según la indagatoria conocida a través de los medios de comunicación nacionales, sólo se le interrogó acerca de su conocimiento y relacionamiento con el señor R.W.P..


Considera que de manera concomitante con el reconocimiento judicial como parte civil se debe realizar una equivalencia funcional, al pasar de un sistema procesal a otro, de todos los derechos y facultades de las víctimas y perjudicados en la especialidad del derecho penal, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional.


Solicita, en consecuencia, se admita la demanda de parte civil que presenta “en el marco de la unificación por conexidad procesal y/o sustancial de los procesos penales radicados bajo los números 1100160001022202000276-00 y 52240, así como se disponga cuáles derechos y facultades procesales es posible...

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