AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 63679 del 16-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942255971

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 63679 del 16-08-2023

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP2424-2023
Fecha16 Agosto 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de expediente63679

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente


AP2424-2023

R.icación 63679

Acta 156


Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto dos mil veintitrés (2023).


VISTOS:


La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la decisión de inadmisión de algunos medios probatorios documentales materializada por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación en el AEP 036 del 8 de marzo de 2023.


HECHOS:


Conforme a la acusación realizada por la Fiscalía, FELIPE ALFONSO G.M., en su condición de Gobernador del departamento del P., intervino en la tramitación de los convenios 150 y 151 con las fundaciones Cultural de P. y Futuro Ambiental, por $253.802.700 y $216.207.300, y los suscribió el 17 y 23 de diciembre de 2008, respectivamente. Ambos convenios tenían un mismo objeto relativo a “la fabricación de objetos lúdico-didácticos a fin de contribuir con la creatividad, capacidad comunicativa, interacción social y desarrollo psicomotriz de los niños y niñas”. Además, de incurrir en fraccionamiento del contrato y en la vulneración de los principios que rigen la contratación estatal, GUZMÁN MENDOZA modificó el presupuesto de ingresos y gastos departamentales, mediante el decreto 0323 del 15 de diciembre de 2008, con el fin de viabilizar los convenios, contrariando las disposiciones orgánicas del presupuesto nacional y territorial.


Por su parte, C.A.O.D., quien se desempeñaba como Secretario de Desarrollo Agropecuario del departamento de P., al haber sido encargado como Gobernador, suscribió la Resolución 1746 del 12 de diciembre de 2008, con la cual autorizó la constitución del avance y pago por $29.990.000 para la compra de insumos destinados a la elaboración de regalos navideños con cargo al rubro de “intereses recuperación cuotas partes pensionales”, como también, el 17 de diciembre siguiente, expidió las resoluciones 1771 y 1772 con las que acreditó, como parte de la etapa precontractual y requisito habilitante, la idoneidad de las fundaciones Cultural de P. y Futuro Ambiental, sin fundamento ni verificación alguna.


ACTUACIÓN PROCESAL:


  1. El 4 de abril de 2019, ante el Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá con función de Control de Garantías al que le correspondió por reparto, la Fiscalía imputó cargos por contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso homogéneo, y prevaricato por acción, en concurso heterogéneo, a F.A.G.M., y por contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso homogéneo, a C.A.O.D.. Los imputados no aceptaron los cargos.1


  1. Presentado el escrito de acusación, el 14 de octubre de 2021 se llevó a cabo la audiencia correspondiente. La Fiscalía concretó los cargos contra G.M. y O.D. como coautores del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso homogéneo y, para el primero de los mencionados, en concurso heterogéneo, con prevaricato por acción, en calidad de autor. En esta audiencia, se reconoció como víctima a la Contraloría.2


  1. El 18 de julio de 2022, se adelantó la audiencia preparatoria. Como estipulaciones probatorias, se acordó que FELIPE ALFONSO G.M. fue elegido gobernador del departamento de P. para el periodo 2008-2011, y que C.A.O.D. estuvo encargado como gobernador de ese Departamento del 10 al 24 de diciembre de 2008. 3


El 27 de octubre de 2022, mediante auto AEP 137-2022 se decidió sobre las solicitudes probatorias realizadas por la fiscalía y los defensores de los acusados. De estas, la Sala sólo se referirá a las que fueron objeto de controversia.


El defensor de F.A.G.M. presentó recurso de reposición contra la decisión de incorporación de los documentos solicitados por la Fiscalía identificados bajo la numeración: 4.1.1.1.22, 4.1.1.1.30, 4.1.1.1.31, 4.1.1.1.32, 4.1.1.1.33, 4.1.1.1.34, 4.1.1.1.45, 4.1.1.1.46, 4.1.1.1.47, 4.1.1.1.48, 4.1.1.1.49, 4.1.1.1.50 y 4.1.1.1.51.


Respecto del primero (4.1.1.1.22), afirmó que se trata de un oficio suscrito el 2 de abril de 2019 por la Directora de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Fiscal que: (i) no pudo ser conocido por su defendido a la fecha de los hechos, esto es, en 2008, pues fue emitido en 2019 y (ii) al tratarse de un concepto debió ser incorporado a través del testimonio del funcionario que lo elaboró, pero no junto a los documentos obtenidos en la inspección realizada el 3 de diciembre de 2009 a la Oficina Jurídica de la Gobernación del P.. En relación con los demás documentos, señaló que: (i) la fiscalía no argumentó la pertinencia, falencia que, en su opinión, apareja su inadmisión y (ii) al referirse estos documentos al pago de las acreencias de los convenios, nada tienen que ver con el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, por el que fue acusado su defendido.


Mediante auto AEP 036 del 8 de marzo de 2023, la Sala Especial de Primera Instancia resolvió reponer el AEP 137-2022 del 22 de octubre de 2022, en el sentido de inadmitir los documentos identificados con la numeración 4.1.1.1.22, 4.1.1.1.49, 4.1.1.1.50 y 4.1.1.1.51.


Contra esta decisión, la Fiscalía presentó recurso de apelación.



DECISIÓN APELADA:


La Sala de Primera Instancia, inicialmente, recordó que la Fiscalía fundamentó la pertinencia del oficio suscrito por la Directora de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Fiscal (4.1.1.1.22.), argumentando que formaba parte del acta de la inspección realizada el 3 de diciembre de 2009 a la Oficina Jurídica de la Gobernación del P., en la que se obtuvo copia, entre otros documentos, de los convenios 150 y 151, y permitía probar que se emitió concepto en el sentido de que los recursos relacionados con las cuotas partes pensionales (capital e intereses) no pueden destinarse a financiar proyectos de inversión. Por este motivo, se autorizó su incorporación.


Luego, señaló que el defensor de G.M. solicitó se revocara esta decisión y, como sustento de su petición, en la audiencia mostró el encabezado del documento en el que se destaca que este oficio fue emitido el 2 de abril de 2019, y está dirigido a la Asistente de la Fiscal Novena delegada ante la Corte Suprema de Justicia, con la referencia: Solicitud de información contenida en el oficio FDCSJ 10-100 radicado 20191600016091 N.C. 11001600010200900038-09. Afirmó el defensor, además, que dada la fecha de emisión del documento era imposible su conocimiento por parte de los acusados al momento de los hechos (2008).


Para la Sala Especial de Primera Instancia, si bien la exhibición del documento por parte de la defensa no debe ser tenida en cuenta, en razón a que la impugnación se circunscribe a los elementos de juicio con los que contaba el juzgador al momento de su decisión, es claro, que, al revisar la solicitud probatoria de la fiscalía, se evidencia que el oficio en mención está fechado el 2 de abril de 2019, y corresponde a la respuesta emitida por la Directora de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la consulta realizada por la Fiscalía respecto de las cuotas partes pensionales y la destinación específica de los recursos que financian el Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones.


Concluyó, entonces, la Sala que le asiste razón al defensor de GUZMÁN MENDOZA y, no obstante, que el representante del Ministerio Público aconsejó la admisión del oficio para que al momento de su aducción se clarifique la situación, decidió revocar su admisión por cuanto: (i) dada la fecha de la emisión del documento (abril 2 de 2019) era imposible que el documento existiera para el momento de los hechos (2008); (ii) la fiscalía no contraargumentó lo relacionado con la disparidad temporal y (iii) al tratarse de un concepto, relativo a que no se podía disponer de los dineros ingresados como cuotas partes pensionales para el pago de los convenios 150 y 151, le correspondía a la fiscalía ofrecer el testimonio de quién lo rindió.


De otra parte, la Sala también revocó la decisión de admitir los documentos numerados como 4.1.1.1.49, 4.1.1.1.50 y 4.1.1.1.51. El primero, se refiere al oficio 455571 del 13 de abril de 2008, mediante el cual, se solicitó al Consejo Nacional Electoral información respecto de los aportes, ingresos y gastos de la campaña de F.A.G.M.. Los dos restantes, son la respuesta emitida por el Consejo Nacional Electoral el 27 de abril de 2009 y los anexos correspondientes. La Sala, señaló, que autorizó su ingreso por cuanto la fiscalía...

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