AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61393 del 01-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947434077

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61393 del 01-06-2022

Sentido del falloDECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente61393
Fecha01 Junio 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Militar
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP2312-2022



MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente



AP2312-2022

Radicación N° 61393

CUI: 110010012246000201058973-01

(Acta n° 119)


Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022)



OBJETO DE LA DECISIÓN



Correspondería a la Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por la defensora de JEFFERSON CAMILO MURCIA MONROY contra la sentencia del 2 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Superior Militar y Policial, pero advertida la configuración de una causal objetiva de extinción de la acción penal, se procede a cesar el procedimiento.



I. HECHOS


1. Según la sentencia de segunda instancia, el 23 de septiembre de 2010, en el Batallón de Instrucción, Entrenamiento y Reentrenamiento N° 3, ubicado en Zarzal (Valle del Cauca), durante la instrucción de tiro bajo presión, el capitán N.C.A.R. y el subteniente JEFFERSON CAMILO MURCIA MONROY, comandante y ejecutivo de la Compañía España del Batallón de Infantería N° 23, respectivamente, maltrataron físicamente al soldado campesino É.A.T..


Uno de los requerimientos del mencionado ejercicio era pasar una zanja llena de agua contaminada y lodo, dentro de la cual el soldado T. fue golpeado por aquéllos. Además, con pisotones, sumergieron la cabeza de aquél en el agua, lo cual le provocó bronco-aspiración y una lesión pulmonar con incapacidad definitiva de 90 días con secuelas de perturbación funcional del sistema respiratorio, de carácter transitorio.


II. ACTUACIÓN PROCESAL PERTINENTE


2. Con fundamento en los referidos hechos, el 15 de mayo de 2015 la Fiscalía 18 Penal Militar dictó resolución de acusación contra el capitán A.R. y el subteniente J.M.M., como probables coautores de los delitos de ataque al inferior (art. 100 de la Ley 1407 de 2010, en adelante C.P.M.) y lesiones personales (arts. 111, 112 inc. 2°, 114 inc. 1° y 117 del C.P., aplicables por remisión del art. 171 del C.P.M.). Dicha determinación cobró ejecutoria el 16 de junio de 2015.


3. La etapa de juicio le correspondió al Juzgado 9° Penal Militar de Brigada, el cual dictó sentencia el 15 de junio de 2018. Por una parte, declaró responsable a JEFFERSON CAMILO MURCIA MONROY como coautor de lesiones personales y autor de ataque al inferior; por otra, absolvió a N.C.A. RINCÓN por este último delito y lo condenó por lesiones personales.


4. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por la defensora de los acusados contra el fallo de primer grado, el Tribunal Superior Militar y Policial, mediante la sentencia ya referida, lo confirmó en su integridad.


5. Interpuesto oportunamente el recurso extraordinario de casación por la defensa, así como presentada en tiempo la respectiva demanda, el tribunal concedió el recurso, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.


III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


6. En el presente caso, los hechos materia de juzgamiento ocurrieron el 23 de septiembre de 2010, fecha para la cual -en lo concerniente a la definición de los delitos y las penas- ya se encontraba vigente la Ley 1407 de 2010, normatividad que integra el Código Penal y Procesal Penal para la Justicia Penal Militar. Según el art. 628 ídem, en consonancia con la sentencia C-444 de 2011, en los aspectos sustanciales, aquella rige para los sucesos acaecidos a partir del 17 de agosto de 2010, por lo que esa es la norma llamada a regular este trámite en la parte sustantiva.


7. Sin embargo, en cuanto a la aplicación de las disposiciones procesales, el art. 1° del Decreto 2787 de 2012 -aplicable en la fecha de comisión de los hechos investigados- estableció fases territoriales para la puesta en funcionamiento del nuevo esquema procesal penal para la justicia penal militar, correspondiendo el departamento del Valle del Cauca a la Fase II, cuya implementación se difirió al año 20151. De ello se sigue que, en el sub exámine, el procedimiento señalado en la Ley 522 de 1999 es el que resulta aplicable.


8. Ahora, de acuerdo con el art. 76 de la Ley 1407 del 17 de agosto de 2010 -norma que reprodujo lo previsto en el art. 83 inc. 1° de la Ley 522 de 1999-, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a 5 años ni excederá de 20. Cuando se trate de delitos comunes, agrega el parágrafo, la prescripción tiene lugar de acuerdo con las previsiones contenidas en el Código Penal Ordinario para las conductas punibles cometidas por servidores públicos.


9. En la contabilización del término de prescripción de la acción penal en procesos penales militares, la jurisprudencia (cfr. CSJ AP1748-2015, rad. 44.829 y AP354-2020, rad. 56.940) tiene dicho que aplica el aumento del término previsto en el art. 83 inc. 6° del C.P., pues se trata de conductas punibles cometidas por un servidor público «en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos».


10. Por su parte, el art. 86 inc. 1° de la Ley 522 de 1999, codificación a la luz de la cual se ha tramitado la actuación, establece que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación. Interrumpida la...

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