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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56235 del 06-05-2020

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Valledupar
EmisorSala de Casación Penal
Fecha06 Mayo 2020
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente56235


JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente



Radicación Nº 56235

(Aprobado acta N. 091)



Bogotá, D. C., seis (06) de mayo de dos mil veinte (2020)





VISTOS



Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JAIRO LUIS RIVERO OVALLE, contra la sentencia del 18 de enero de 2019, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmó la proferida el 31 de agosto de 2018 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, que condenó al nombrado por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso con el punible de peculado por apropiación.



HECHOS



1. El 27 de mayo de 1999, JAIRO LUIS RIVERO OVALLE, por medio del Decreto 000185, es nombrado como Gerente de Infraestructura y Obras Civiles del Departamento del Cesar, teniendo como función realizar licitaciones y/o concursos de méritos en todas sus etapas y celebrar contratos a nombre de la Gobernación del Cesar, inherentes la construcción de: la Unidad de Oncología, la Biblioteca Pública Departamental, el Hospital Rosario Pumarejo de L. con sus respectivas interventorías”1.



2. En tal calidad, el 06 de agosto de 1999, RIVERO OVALLE suscribió los siguientes contratos:



  1. N°081, con Julio Vigna García, bajo el objeto contractual: “Construcción y adecuación de la Unidad de Oncología del Hospital Rosario Pumarejo de L. del Municipio de Valledupar”, por un valor de $972.364.035,352.


  1. N°093, con Emilio Araus Solano, a fin de desarrollar: “Interventoría de la construcción y adecuación de la Unidad Oncológica del Hospital Rosario Pumarejo de L. de Valledupar”, en cuantía de $109.944.800,003.



3. Posteriormente, el 24 de agosto de la misma anualidad, suscribió el contrato:



  1. N°100, con Ernesto Altahona Suárez, en el cual se estipuló la: “Supervisión técnica de la construcción y adecuación de la Unidad Oncológica del Hospital Rosario Pumarejo de L. de Valledupar, y la adecuación de la Biblioteca Pública Departamental”, por un valor de $109.944.800,004.



4. El 22 de marzo de 2002, la Procuraduría General de la Nación formuló pliego de cargos contra RIVERO OVALLE –entre otros-, al considerar que se había lesionado el patrimonio económico del ente municipal con la celebración del último contrato en mención, resultando innecesario al no cumplir con los requisitos inherentes a la -supervisión técnica- de las obras llamadas a ejecutar.



ANTECEDENTES PROCESALES



5. El 24 de mayo de 20025, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar adscrita a la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, dispuso la apertura de investigación previa en contra de JAIRO LUIS RIVERO OVALLE, en concordancia con los fines establecidos en el artículo 322 de la Ley 600 de 2000.



6. El 15 de octubre de 20046, se ordenó la apertura formal de la instrucción, citándose a indagatoria al nombrado, la cual se surtió el 19 de julio de 20057.



7. El 11 de mayo de 20098, la Fiscalía declaró cerrada la etapa de investigación corriendo traslado a las partes.



8. El 5 de marzo de 20109, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, perteneciente a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública acusó a RIVERO OVALLE como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales –artículo 410- en concurso con peculado por apropiación artículo 397-, de la Ley 599 de 2000.



9. La mencionada resolución cobró ejecutoria el 02 de julio de 201010, debido a que la defensa técnica del procesado renunció al recurso de apelación presentado11.



10. El conocimiento del caso le correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, despacho que realizó la audiencia preparatoria el 13 de septiembre de 200912.



11. La audiencia pública de juzgamiento se desarrolló el 29 de julio de 201313, tras numerosos aplazamientos endilgados en su mayoría a la ausencia de la defensa técnica del procesado14.



12. El 31 de agosto de 201815, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar condenó a JAIRO LUIS RIVERO OVALLE a la pena de setenta y dos (72) meses de prisión, por el delito de peculado por apropiación, multa equivalente a 1 SMLMV, así como la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena.



13. De igual manera, decretó la extinción de la acción penal en favor del procesado, respecto del punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, dado que acaeció la prescripción durante el proceso.



14. Ante la interposición del recurso de apelación16, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, decidió confirmar en su totalidad el fallo impugnado mediante sentencia dictada el 18 de enero de 201917.



15. Contra esta decisión, la defensa de RIVERO OVALLE interpuso recurso extraordinario de casación, allegando la respectiva demanda dentro del término legal18 y sobre cuya admisibilidad se pronuncia ahora la Sala.





SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN



16. El censor realizó la identificación de los sujetos procesales, así como una síntesis de la sentencia demandada, de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal resultante.



17. Procedió a postular un único cargo, acudiendo a la causal primera de casación señalada en el artículo 207 -cuerpo primero- de la Ley 600 de 2000, en la que a su modo de ver, el Tribunal incurrió en la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 397 del Código Penal.



Lo anterior, de forma bastante confusa y desordenada, lo sustentó con base en los siguientes argumentos:



18. Inicialmente alegó falta de aplicación del artículo 40 numeral 4°- inciso final- de la Ley 100 de 198019 –atendiendo al principio de favorabilidad penal-, considerando que se configuró error de tipo en favor de su prohijado. Allí justificó su argumentación transcribiendo un fallo de esta Corporación- el cual no cita referencia alguna- en el cual se describen de las consecuencias del error de tipo.



19. De la misma manera, reprochó la falta de aplicación del numeral 4°, artículo 32 de la Ley 599 de 200020-orden legítima d autoridad competente-, considerando que la conducta desplegada por su defendido se encuentra ausente de responsabilidad.



20. Manifestó que el ahora procesado desempeñó sus funciones respaldado en la Ley 400 de 1998 y el Reglamento de Construcciones Sismo Resistente de 1998, -NSR 98-.



21. Por último, reiteró el recurrente, que los juzgadores vulneraron el principio in dubio pro reo frente a su prohijado, al pasar por alto –en su concepto-, que la Ley 400 de 1997 obligaba la contratación de la supervisión técnica independiente por la calidad de la obra y que además, el interventor no podía realizar ambas labores al existir incompatibilidad entre ellas.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE



22. De conformidad con el artículo 205 de la Ley 600 del 2000 el recurso extraordinario de casación es un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las decisiones proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, en los procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aunque se haya impuesto como sanción una medida de seguridad -casación común-.



23. Con el propósito de lograr la admisión del libelo, los recurrentes deben formular sus censuras de acuerdo con las exigencias definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, pues la casación no es un mecanismo extraordinario de libre configuración y carente de rigor, sino que debe sujetarse a las causales explicita y taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal, demostrando el daño causado y la trascendencia del yerro en el caso concreto.



24. Ello, por cuanto en sede de casación, la correcta escogencia de la causal en que se funda la censura, la coherencia de la demanda y la aptitud de los cargos son condiciones necesarias para su admisión, debido a la naturaleza extraordinaria y rogada del recurso, características que constituyen una consecuencia de la presunción de legalidad y acierto inherente a los fallos de instancia.



25. En consecuencia, una demanda que no satisface las exigencias del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal del 2000 conlleva su inadmisión, a menos que la Corte advierta una violación ostensible de los derechos fundamentales, lo que en el presente caso no ocurre.



26. Igualmente, el libelo debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre ellos, los de sustentación suficiente, crítica vinculante, no contradicción y trascendencia. Según el primero de los mencionados, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo. De acuerdo con el segundo, es necesario que la argumentación se encuentre cimentada en las causales taxativamente previstas por la legislación aplicable al caso y que satisfaga sus requisitos de forma y contenido21; acorde al tercero, el de no contradicción, no es posible que en un mismo cargo se invoquen varias causales que se contrapongan y; de acuerdo con el de trascendencia, el libelista debe demostrar, que de no haber ocurrido el dislate denunciado, la decisión habría sido totalmente diversa y favorable a los intereses de quien recurre.



27. Como puede advertirse, el recurso extraordinario de casación no es un instrumento que permita continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a cabo durante el proceso, razón por la cual no son admisibles los cuestionamientos planteados a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite.



28. En atención a estos parámetros, la Sala anticipa su decisión de inadmitir la demanda de casación interpuesta por el...

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    ...12 Cuaderno Original. Sentencia Segunda Instancia Fls. 4-31. 13 Demanda presentada el 10 de septiembre de 2021. 14 Cfr. CSJ-AP, 06 may 2020. R.. 56.235. 15 Cfr. CSJ-SP, 30 abr, 2019. R.. 50.996. 16 Cfr. CSJ-AP, 11 mar, 2020. R.. 57.101. 17 Cfr. CSJ-SP, 12 mar, 2014. R.. 43.317. 18 Cf......

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