AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59244 del 01-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947440538

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59244 del 01-06-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha01 Junio 2022
Número de expediente59244
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaAP2261-2022




GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado ponente



AP2261-2022

Radicación No. 59244

(Aprobado Acta No. 120)




Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022).



ASUNTO


Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda presentada por Ó.M.G.Z., en nombre propio, contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2018 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el fallo del 4 de julio de ese año, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual fue condenado por el delito de prevaricato por acción agravado.



HECHOS Y ANTECEDENTES


1. En decisión proferida por esta Corporación fueron sintetizados de la siguiente manera:


“El 6 de mayo de 2013, a solicitud del F.2.S. de Cali dr. A.V.H., el Juzgado 21 Penal Municipal con función de control de garantías le impuso medida de aseguramiento intramural a D.O.M. por el delito de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego.


El 5 de julio siguiente, el defensor de O.M. presentó solicitud de celebración de audiencia para la revocatoria de la medida de aseguramiento, la cual le correspondió al Juzgado 12 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali a cargo del dr. Ó.M.G.Z., despacho que fijó el 1º de agosto de 2013 a las 13:30 hr. para tal efecto. La diligencia no se llevó a cabo, pese a que el F.2.S. compareció a la hora indicada; en ese momento se le indicó que quedaría programada para el 26 de agosto a las 14:00 hr.


El 5 de agosto, el Fiscal 26 recibió el oficio n.° 1871, fechado 1.° de agosto y firmado por el dr. Ó.M.G.Z. como “secretario” del despacho; en él se le citaba para comparecer el 28 de agosto a las 14:00 “…para audiencia pública de permiso para estudiar al ciudadano David O.M.”, al tiempo que se le advertía que: “por lo tanto, sírvase usted tener en cuenta esta como única fecha para la realización de la vista pública en el lugar del 26/08/2013”.


El 28 de agosto a las 14:00 hr., el juez 12 Penal Municipal dr. G.Z., sin la presencia del fiscal, celebró la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento, y concluyó que las seis declaraciones extrajuicio rendidas ante notario que presentó el defensor, al igual que las constancias de buena conducta, permitían descartar que O.M. hubiera tenido algún vínculo con el homicidio que se le imputó, y señaló que las citadas evidencias no fueron desvirtuadas porque el fiscal no había comparecido a la diligencia. En consecuencia, el dr. Ó.M.G.Z. revocó la medida de aseguramiento que pesaba sobre Olaya Mondragón y dispuso su libertad inmediata.


El Juez 12 Penal Municipal con función de control de garantías dr. G.Z. fue denunciado por la víctima María Stella Cometa Capote.”


2. Por estos hechos, el 4 de julio de 2018 el Tribunal Superior de Cali condenó a Ó.M.G.Z., como autor del delito de prevaricato por acción agravado, a las penas principales de 48 meses de prisión, multa equivalente al valor de 66,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses, y como sanción accesoria la pérdida del empleo como Juez 12 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali. Asimismo, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.


3. Interpuesto recurso de apelación por la defensa, la Sala Penal de esta Corte, en sentencia del 26 de septiembre de 2018, SP4177-2018, radicado 53305, resolvió confirmar el fallo objeto de controversia.


4. ORLANDO MARINO GIL ZÚÑIGA, obrando en nombre propio, presentó demanda de revisión, a la que acompañó copia de las sentencias de primera y segunda instancia.


5. El conocimiento del asunto fue asignado a la H.M.P.S.C. quien, en compañía de los H. Magistrados José Francisco Acuña Vizcaya, E.F.C., L.A.H.B. y E.P.C., mediante auto del 26 de marzo de 2021 manifestaron impedimento para conocer del presente asunto, dado que, como integrantes de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, suscribieron la sentencia del 26 de septiembre de 2018, radicado 53305, en la que resolvieron confirmar el fallo condenatorio que el Tribunal Superior de Cali emitió contra el demandante y cuya revisión pretende.


6. Agotado el trámite de sorteo y posesión de los Conjueces, se aceptaron los impedimentos manifestados por los Magistrados en cita.


7. Resulta pertinente destacar que, para la fecha de esta decisión los doctores P.S.C., Eugenio Fernández Carlier y E.P.C. ya no hacen parte de la Sala de Casación Penal, siendo integrada en lugar de los dos últimos, por los magistrados M.Á.R. y Fernando León Bolaños Palacios.


LA DEMANDA DE REVISIÓN


Tras un breve recuento procesal, el sentenciado invocó el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, conforme el cual, la acción de revisión procede cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.”


Al sustentar la configuración de la causal, aseveró que la demanda interpuesta no tiene como propósito suscitar un nuevo estudio de la prueba existente. Sin embargo, destacó que nunca aceptó los cargos imputados, dado que no obró con dolo o intención dañina.


Afirmó que, en su caso, los funcionarios judiciales no hicieron una adecuada valoración de la prueba que lo favorecía, no se respetó su presunción de inocencia y buena fe, de que trata el artículo 83 de la Constitución Política, así como la duda razonable ni se le reconocieron las causales de ausencia de responsabilidad previstas en los numerales 2 y 10 del C.P., estas son, haber obrado con el consentimiento válido del titular del bien jurídico y de error de tipo invencible.


Dijo que “el Art. 32 del C. Penal o Ley 599 de 2000 apunta a enfocarse en una responsabilidad a título de culpa”, y ello ha sido aclarado por esta Corte, en sentencia SP850 del 11 de marzo de 2020, radicado 54760, que explica cómo la acción de revisión es el mecanismo por medio del cual se remueven los efectos de la cosa juzgada de una decisión en firme, para revisar situaciones de injusticia material.


Destacó que esa jurisprudencia refiere, de manera clara y contundente, la culpa en el delito de prevaricato, cuando afirma que la conducta prevaricadora puede inferirse a partir de la mayor o menor dificultad interpretativa de la ley, la divergencia de criterios doctrinales, siendo necesario analizar en cada caso el desempeño del servidor, así como el contexto en el que se produce la decisión cuestionada.


Precisó que pretende se aplique en su caso la modalidad culposa del delito de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR