AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61600 del 01-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947441201

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61600 del 01-06-2022

Sentido del falloDECLARA FUNDADA LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente61600
Fecha01 Junio 2022
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito de Pamplona
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
Número de sentenciaAP2323-2022



MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrado Ponente


AP2323-2022

Radicación n°. 61600

Acta 119

Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022).



ASUNTO



La Sala resuelve el impedimento manifestado por el Juez Penal del Circuito de Conocimiento de Pamplona, para conocer el proceso radicado bajo el No. 2022-0004, que se sigue contra JOSÉ MARÍA CAMARGO GÓMEZ, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.



HECHOS


De acuerdo con el escrito de acusación, los hechos que dieron origen a la presente actuación tuvieron ocurrencia en el año 2021, en el municipio de Ragonvalia – Norte de Santander. En múltiples ocasiones, J.M.C.G. aprovechó la ausencia de los padres de su sobrina, L.F.C.B., de 7 años, para manipularla en su zona íntima y rozarla con su miembro viril hasta eyacular.


ANTECEDENTES PROCESALES


1. Una vez librada orden de captura por los hechos descritos, se procedió a la aprehensión de J.M.C.G.. El 24 de marzo de 2022 se legalizó la misma ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Ragonvalia. Acto seguido, la Fiscalía formuló imputación en su contra como posible responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, sin que se allanara al cargo endilgado. Además, por petición de la delegada Fiscal le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.


2. Contra esta última decisión la defensa instauró los recursos de reposición y apelación, mismos que fueron resueltos en forma negativa a los intereses del procesado, el horizontal en la misma audiencia y la alzada el 19 de abril de 2022, por el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona.

3. Presentado el escrito de acusación contra C.G., las diligencias fueron asignadas al Juzgado Penal del Circuito de Pamplona. El titular de ese despacho, Noel Alberto Ramírez Meneses, manifestó, en auto del 13 de mayo de 2022, su impedimento para conocer del proceso al amparo de las causales previstas en los numerales 6 y 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.


Lo anterior, dijo, al haber actuado como Juez de Control de Garantías en segunda instancia, cuando decidió el recurso de apelación instaurado contra la medida de aseguramiento impuesta a CAMARGO GÓMEZ, «donde se hizo valoración de elementos materiales probatorios que soportan la Acusación que aquí se presenta».


Por ese motivo remitió las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios – Norte de Santander, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010.


4. Repartido el asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Los Patios, en auto del 17 de mayo del año en curso esa autoridad no aceptó el impedimento, en lo sustancial porque la causal 13ª del Código de Procedimiento Penal invocada es objetiva y, por consiguiente, su homólogo debió acudir al trámite previsto en el art. 44 ejusdem para solicitar «el traslado temporal del juez más próximo al lugar donde despachó el juez impedido».

Advirtió, sin embargo, que la providencia que fundamentó la declaratoria de impedimento muestra que la valoración efectuada por el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona había sido superficial, pues, aunque se dice que en el escrito de acusación «son varios los eventos en los que se señala el abuso», al decidir la alzada el funcionario solo hizo alusión a tres ocasiones, sin precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aquellas.


Igualmente, indicó que el titular del despacho de Pamplona no valoró las posibles contradicciones en que incurrió la víctima, motivo del recurso de apelación, pues se limitó a expresar que le correspondía a la Fiscalía corroborar si los tocamientos habían ocurrido. Concluyó, por ende, que en su decisión el funcionario, en segunda instancia, sólo le otorgó credibilidad a los argumentos expuestos por el ente acusador, «sin traer esos apartes importantes o narraciones centrales en el “caso concreto”».


Agregó que el Juez Penal del Circuito de Pamplona tampoco mostró razones que afectaran su imparcialidad como advirtió la Corte a partir de la decisión CSJAP2441-2020 para que prosperara la causal 13ª invocada.


Por esos motivos no aceptó el impedimento manifestado por el Juez Penal del Circuito de Conocimiento de Pamplona y ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación.



CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver el impedimento que expresó el Juez Penal del Circuito de Conocimiento de Pamplona, mismo que fue declarado infundado por el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios – Norte de Santander, pues esta Corporación es el superior funcional común de ambos funcionarios, quienes pertenecen a distintos distritos judiciales1.


2. En el presente asunto, el Juez Penal del Circuito de Conocimiento de Pamplona expresó su impedimento para conocer del proceso No. 2022-00004, adelantado contra J.M.C.G. porque, dice, está incurso en las causales previstas en los numerales 6º y 13º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que textualmente indican:


6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.

(…)


13. Que el juez haya ejercido el control de garantías o...

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