AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 63259 del 27-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953568559

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 63259 del 27-10-2023

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP3304-2023
Fecha27 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Villavicencio
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente63259

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado ponente




AP3304-2023

Radicado Nº. 63259

Acta No. 203





Riohacha (La Guajira), veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023).



  1. ASUNTO


La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado J.A.V.Q., en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala 1ª de Descongestión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 27 de mayo de 2022, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado 5º Penal del Circuito de esa ciudad el 24 de noviembre de 2017.



  1. ANTECEDENTES PERTINENTES


1. Fácticos


La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, los concretó de la siguiente forma:


«El día 8 de septiembre de 2001 los ciudadanos L.E.R. Lozada y M.R.P. -padre e hijo- a eso de las 7:00 p.m. fueron víctimas de un atentado que segó sus vidas mientras departían en un establecimiento público ubicado en la manzana C casa 10 del barrio El Rodeo de Villavicencio, M..


«Dos sujetos, C.A.A. alias “Cachas” y alias “M.” pertenecientes al grupo paramilitar conocido como Bloque Centauros, siguiendo las directrices de sus superiores, fueron los autores materiales del delito. La orden de ultimar la vida de las victimas nació de la información que el aquí procesado, J.A.V.Q., le entregó a un miembro de dicho grupo armado, B.P. alias “Cony” relacionada con el aparente auxilio de los ciudadanos R. con la guerrilla de las FARC-EP».


2. Procesales.


1. El 11 de septiembre de 2012 se vinculó mediante indagatoria a J.A.V.Q., a quien el 15 de noviembre de 2012 la fiscalía le resolvió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, como presunto autor mediato o determinador del delito de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo (artículo 135 de la Ley 599 de 2000)2.


2. Cerrada la instrucción, la fiscalía acusó al procesado JOSÉ ALDEMAR VALENCIA QUINTANA el 30 de mayo de 2013, como presunto autor mediato o determinador responsable del delito en mención3. La defensa, antes de renuncia a la representación judicial de acusado, interpuso recurso de apelación; designado el nuevo defensor no fue sustentado el mencionado recurso, motivo por el cual se declaró desierto el 13 de diciembre de 2013, esta decisión que cobró ejecutoria el 28 de enero de 20144.


3. El Juzgado 5º penal del circuito de Villavicencio, en sentencia del 24 de noviembre de 2017, condenó a VALENCIA QUINTANA a la pena principal de 45 años de prisión, multa de tres mil (3000) SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de veinte (20) años, como determinador penalmente responsable del delito de la acusación5.


4. La defensa técnica apeló ese pronunciamiento6, el Tribunal Superior de Villavicencio confirmó el fallo de primera instancia el 27 de mayo de 20227. La sentencia de segunda instancia fue recurrida en casación por el defensor del procesado8.


  1. LA DEMANDA


La defensa técnica de JOSÉ ALDEMAR VALENCIA QUINTANA postula un cargo en contra de la sentencia del Tribunal Superior de Villavicencio, el cual desarrolla de la siguiente manera:


Cargo único: violación directa


Con fundamento en la causal primera prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia por violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del inciso 2º del artículo 30 de la Ley 599 de 2000, que llevó a la inaplicación del inciso 3º de la misma normatividad.


Lo anterior porque, según lo demostrado en el proceso y aceptado por las instancias, la participación real del procesado se inscribe dentro de las previsiones del inciso 3º ibidem, esto es, que su conducta efectivamente pudo haber contribuido a la realización del delito endilgado, pero no por instigación o emisión de orden alguna que determinara la muerte de las víctimas, ni tampoco porque aconsejó, convino o coaccionó a los ejecutores materiales del delito.


Además, agrega, no existe duda de que la conducta punible objeto de juzgamiento devinieron del actuar del grupo armado ilegal, conocido como Bloque Centauros, que operaba en esa zona de los llanos orientales colombianos. De hecho, la investigación surge de las informaciones suministradas por sus integrantes ante la jurisdicción de Justicia y Paz.


Concluye que de acuerdo con lo probado en el proceso y por las mismas premisas contradictorias de las sentencias, es claro que su participación no corresponde a las previsiones legales de esa forma de participación, sino a la de complicidad.


Por lo anterior reclama casar la sentencia y proferir fallo absolutorio de reemplazo a favor del procesado J.A. VALENCIA QUINTANA.


  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


1. Desde ya, la Sala advierte que inadmitirá la demanda por no cumplir los requisitos exigidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000 para el recurso extraordinario, en la medida que los fundamentos y las normas que el demandante estima infringidas no corresponden con la formulación del cargo. Así, el recurso de casación, como mecanismo de impugnación extraordinario, impone que el recurrente formule sus reproches con apego a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, con el fin de evitar que se convierta en una instancia adicional a las ya surtidas, en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad.


La Sala ha puntualizado que al impugnante le es exigible conjugar la sustentación del recurso extraordinario con sus precisos fines, por lo que sus reproches deben estar encaminados a obtener la efectividad del derecho material y las garantías de los intervinientes en el proceso penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y/o la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada (artículo 206 de la Ley 600 de 2000) CSJ AP, 6 jul. 2011, rad. 35486.


Además, la censura debe encuadrar dentro de los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que subrayan:


«… los de claridad y precisión, sustentación suficiente y corrección material. El primero impone que el libelista señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico. El segundo, por su parte, que la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de legalidad y acierto. Y, el tercero, exige que los argumentos esgrimidos se sujeten a la realidad procesal» CSJ AP213-2021, 3 feb., rad. 56803.


2. Cuando el censor pretende el amparo, bajo la violación directa de la ley sustancial, en la demostración del vicio debe acreditar un yerro de juicio respecto de la norma que se ocupa de regular el supuesto fáctico, puesto de manifiesta la situación concreta a la que corresponde una específica institución normativa, ha de indicar que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el caso -aplicación indebida- omitiendo otro precepto que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal -falta de aplicación o exclusión evidente- o, habiéndola seleccionado correctamente, al aplicarla le confirió un sentido jurídico que no tiene o le extendió consecuencias contrarias a su naturaleza jurídica (interpretación errónea) CSJ AP4699-2019, 30 oct., rad. 55244; CSJ SP, 9 mar. 2011, rad....

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