AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55244 del 30-10-2019
Sentido del fallo | INADMITE |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 30 Octubre 2019 |
Número de expediente | 55244 |
Tribunal de Origen | Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Salgar |
Tipo de proceso | CASACIÓN |
Número de sentencia | AP4699-2019 |
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente
AP4699-2019
Radicación n.° 55244
Acta 290
Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de los sentenciados J.J.B. NÚÑEZ y A.M.M..
HECHOS:
En 18 de diciembre de 2011, J.J.B.N., A.M.M. y A.S.B., concejales electos del municipio cundinamarqués de Puerto Salgar para el periodo 2012-2015, fueron hasta la casa del alcalde municipal F.M.P. a quien le manifestaron que contaban con la mayoría de votos para elegir como personera a S.M.L.O., por lo cual habían recibido dinero, pero si quería que ella no fuera seleccionada, debía darles $36.000.000,oo correspondiente al reintegro de la suma ya recibida por ellos y otros cabildantes. M.M. y S.B. eran concejales activos en ese momento.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. El 25 de julio de 2013, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Salgar, la Fiscalía imputó a BEIRA NÚÑEZ, M.M. y S.B. la coautoría del delito de concusión, en la modalidad solicitar, —arts. 404 y 30 del C.P.—, cargo que no aceptaron.
2. Presentado el escrito de acusación, la audiencia correspondiente se llevó a cabo el 22 de octubre de 2013 en el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada —Caldas—, autoridad que también adelantó la etapa preparatoria y el juicio oral. Cumplida dicha fase procesal, el juez anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio.
3. La sentencia, proferida en primera instancia el 6 de febrero de 2018, condenó a A.S.B. y a A.M.M. como coautores del delito de concusión a 106 meses y 15 días de prisión, multa de 77,07 smmlv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 88 meses. A J.J.B. NÚÑEZ lo condenó como interviniente a 79 meses, 26 días y 6 horas de prisión, multa de $30.957.680 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 66 meses.
4. Ante apelación de la defensa, el Tribunal Superior de Manizales, a través de la decisión recurrida en casación, expedida el 1º de febrero de 2019, confirmó el fallo emitido en primera instancia.
LA DEMANDA:
Consta de dos cargos.
En el primero el censor atribuye a la decisión el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a las partes porque se demostró que J.J.B.N. tuvo el dominio del hecho en la comisión de la conducta investigada, pero como no se había posesionado en el cargo de concejal, su comportamiento es atípico, dado que el delito de concusión sólo puede ser cometido por quien ostenta la condición de servidor público.
En el segundo, el demandante adujo la manifiesta violación de las reglas de apreciación de las pruebas que fundaron la sentencia, en la modalidad falso raciocinio, dado que los falladores infringieron las reglas de la lógica conformadas por los principios de identidad, no contradicción y razón suficiente.
La regla de identidad porque «el producto de las pruebas practicadas en juicio es muy distinto a lo que se concluyó por la sentencia», pues el señor G.A.M. declaró que recibió peticiones de dinero a cambio de permanecer en su puesto, pero de parte de D.T. y no de los procesados. En igual sentido, P.J.O. mencionó al concejal D.T. como la persona que le hizo solicitudes económicas a cambio de su voto para elegirla personera municipal. A su criterio, además, se demostró que S.M.L.O. tenía mayor preparación académica que su competidora.
Frente a la regla de razón suficiente, el demandante aduce que el alcalde F.M.P. y su esposa A.S. fueron los únicos testigos de la conducta investigada, pero no son creíbles porque no denunciaron los hechos inmediatamente y tenían como candidata a la personería a P.J.O..
Respecto del principio de trascendencia, el defensor señala que «la revelación verdadera de las pruebas objeto de estudio, que fue echada de menos al extremo que el fallador de segunda instancia, es tan suficientemente enérgica, que, desde una visión fáctica, basta con verificar que las consideraciones esgrimidas a través del fallo de alzada; surgen carentes de la convicción necesaria para condenar y así mismo, van contra toda garantía de raciocinio».
Con fundamento en esos reproches, solicita casar la sentencia y absolver a los sentenciados demandantes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004 señala como condición para admitir la demanda de casación, la satisfacción de exigencias de claridad y coherencia argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador que ocasiona la violación de la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes.
Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados al fallo atacado, para lo cual se requiere argumentar cada reproche de manera separada y que las razones aducidas correspondan al yerro denunciado, sin que sea dable al interior del mismo presentar censuras contradictorias.
2. Ninguno de los cargos propuestos reúne los requisitos de claridad y coherencia argumentativa propios de la demanda de casación ni se ciñe a las exigencias de la causal de ataque seleccionada, situación que impone su inadmisión, con mayor razón cuando no se observa que la decisión afecte derechos y garantías fundamentales de las partes e intervinientes ni que se aparte de la realidad demostrada en el debate público.
2.1. Para el censor, J.J.B.N. no tenía la condición de concejal y, por ello, su comportamiento es atípico en la medida que el delito de concusión sólo puede ser cometido por el sujeto activo calificado indicado en el tipo, para el caso, servidor público.
Ese reproche plantea un debate eminentemente jurídico susceptible de proponerse a través de la causal relativa a la violación directa de la ley, y no por la causa seleccionada en la demanda, relativa al desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a las partes.
Siendo ello así, la censura no seleccionó ni desarrolló la causal de manera adecuada en la medida que no acreditó la afectación sustancial de la estructura del proceso o de la garantía debida a las partes, no señaló los actos presuntamente anómalos ni los confrontó con los principios de convalidación, trascendencia, residualidad y taxatividad, entre otros, que rigen las nulidades.
Con todo, si la pretensión defensiva hubiese sido plantear la violación directa de la ley, tampoco cumplió con el deber de sustentar correctamente el cargo, dado que no indicó, como debía hacerlo, a través de qué especie de error se vulneró la ley sustancial, situación que obliga a inadmitir la demanda por cuanto no resulta viable confrontar la crítica formulada con las diferentes vías de ataque para establecer a cuál de ellas se ajusta, pues esa era la principal labor del demandante.
En efecto, la violación inmediata de la ley se configura cuando a partir de la apreciación de los...
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