AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60778 del 29-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954548647

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60778 del 29-08-2023

Sentido del falloDECLARA FUNDADA LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP2581-2023
Fecha29 Agosto 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
Número de expediente60778

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado ponente

AP2581-2023

Radicado Nº 60778

Acta No. 163.

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala el impedimento presentado por la Magistrada M.Á.R., para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal 9ª delegada, contra la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2021, por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, que absolvió a I.G.G.G., por los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

II. HECHOS Y ANTECEDENTES

2. La situación fáctica fue resumida por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación y se contrae a que el «11 de septiembre de 2003, el gobernador del departamento de Putumayo, I.G.G.G., suscribió con J.A.V.R. los contratos 034 (por valor de $57.500.000), 035 (por $69.000.000) 036 (por $78.000.000) y 037 (por $46.000.000) para el suministro de cemento, con fraccionamiento del objeto, con lo cual se eludió la licitación pública, además de que el contratista no cumplió con la entrega, apropiándose de los recursos que el ente territorial le entregó a título de anticipos por un total de $120.338.000».

3. Por estos hechos, el 31 de agosto de 2016, la Fiscalía 9ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, profirió resolución de acusación contra I.G.G.G., como presunto autor de los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, conforme los artículos 397 inciso 2 -valor de lo apropiado superó los 200 salarios mínimos- y 410 del Código Penal[1].

4. El 7 de octubre siguiente, al resolver el recurso de reposición presentado por la defensa, el despacho instructor mantuvo su determinación[2].

5. La actuación correspondió por reparto al despacho de un Magistrado de la Sala de Casación Penal. En el traslado dispuesto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, la defensa radicó solicitud probatoria, pretensión resuelta por esta Corporación con auto del 20 de junio de 2017[3].

6. El 30 de julio de 2018, en cumplimiento del Acto Legislativo 01 de 2018, la actuación fue remitida a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia.

7. Adelantada la audiencia pública de juzgamiento, el 9 de noviembre de 2021, la Sala Especial de Primera Instancia, absolvió a I.G.G.G., de los cargos por los que se le acusó[4]; fallo contra el que la F.9.D. presentó y sustentó recurso de apelación.

8. Remitido el expediente a esta Corporación, el mismo correspondió por reparto[5] al despacho de la Magistrada M.Á.R., quien el 25 de julio de 2023, con fundamento en el numeral 6° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, manifestó encontrarse impedida para intervenir en este trámite, por cuanto:

«… en mi antigua condición de Procuradora Tercera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal fui designada para intervenir como agente del Ministerio Público dentro del proceso de la referencia adelantado contra el ex gobernador del departamento de Putumayo, I.G.G.G.. En cumplimiento de mis funciones, participé activamente en desarrollo del trámite. En especial, actué en la diligencia de recepción de testimonios que tuvo lugar el 16 de diciembre de 2020, ante la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia.

Acto procesal en el que concurrieron los testigos J.A.B., S.B.S. y S.P.C.S.. Interrogué a los tres declarantes sobre temas como el procedimiento de la licitación que se llevó a cabo para la adjudicación del contrato objeto de discusión, la posibilidad de objetar los proyectos registrados en la oficina de planeación y el tipo de revisión realizada, así como respecto de los controles aplicados por la oficina jurídica para evitar prácticas indebidas en asuntos de contratación…».

En virtud de la participación sustancial en el proceso, el conocimiento de las pruebas y la intervención en la práctica de las mismas, solicitó ser apartada del presente asunto.

9. Por lo anterior, la actuación pasó al despacho que sigue en turno para los fines pertinentes.

III. CONSIDERACIONES

10. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver las manifestaciones de impedimento realizadas por los Magistrados que la integran, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley 600 de 2000, estatuto procesal penal que rige el presente asunto.

11. La Corte en reiteradas ocasiones[6] ha resaltado la naturaleza constitucional del instituto de los impedimentos y las recusaciones, como quiera que el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes; y, a su vez, el artículo 230 prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.

12. En ese contexto, para dar aplicación material al principio de imparcialidad, el ordenamiento procesal ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo. Bajo su influjo el juez debe apartarse del conocimiento del asunto, garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión del asunto.

13. Sin embargo, este imperativo ético y legal, de claro raigambre constitucional, no obedece a la aislada voluntad o parecer del funcionario, para que no signifique simplemente la dejación de la función pública deferida; y, desde otra arista, tampoco corresponde a las partes seleccionar a su amaño el funcionario encargado de dirimir la controversia.

14. En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial[7].

15. En el presente caso, la Magistrada M.Á.R., expresa su impedimento para conocer de la actuación, al considerar que, con ocasión de su participación como representante del Ministerio Público en el juicio seguido en contra de I.G.G.G., debe ser separada del asunto al configurarse la causal 6ª del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, que establece:

«6. Que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso o sea cónyuge o compañero permanente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia que se va a revisar.» (Subrayas fuera del texto original).

16. Sobre este motivo, la Corte tiene decantado que la participación en el proceso que genera el impedimento es solamente aquella que corresponde a una intervención esencial, de fondo, sustancial, trascendente, que tenga la suficiente entidad de comprometer la objetividad, imparcialidad y ecuanimidad que se le exigen a quien obra como juez (CSJ AP4699-2021, 6 oct., rad. 60163).

17. Tratándose de la situación manifestada por la Magistrada M.Á.R., para esta Sala es claro que la participación previa en el proceso adelantado en contra de GUERRERO GUEVARA, además de sustancial, tiene la potencialidad y aptitud para afectar su imparcialidad y objetividad.

18. La doctora M.Á.R. no sólo actuó, en condición de Procuradora Tercera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal, sino que intervino de manera sustancial en este proceso, dado que abordó con suficiencia un tema trascendente que la vincula con el objeto que debe ser definido por esta Corporación, que no es otro, que la materialidad y responsabilidad en los hechos por los que fue llamado a juicio el procesado.

19....

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