AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 00813 del 25-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954549197

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 00813 del 25-09-2023

Sentido del falloPRECLUYE LA INVESTIGACIÓN
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Número de sentenciaAEP117-2023
Fecha25 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS
Número de expediente00813


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA



JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado Ponente



AEP 117-2023

Radicación N° 00813

CUI N° 11001600010220200017401

Aprobado mediante Acta No. 99



Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)


1. A S U N T O


Decidir sobre la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía Quinta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia en favor del señor ARNULFO GASCA TRUJILLO, actual Gobernador del Departamento del Caquetá, dentro de la investigación que cursa en su contra por el delito de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades.


2. H E C H O S


El 2 de junio de 2020, durante la emergencia económica decretada por el Gobierno Nacional a raíz de la pandemia originada por el Covid-19, el señor G.T. en su calidad de Gobernador del Caquetá1 celebró el contrato 20200000385 con Jaime Alfonso Núñez Montilla, cuyo objeto fue el suministro de 20.000 «ayudas alimentarias en el marco del proyecto denominado asistencia humanitaria a la población vulnerable para afrontar la actual emergencia sanitaria originada por el Covid-19, en el Departamento del Caquetá», el cual debía ejecutar en un plazo de 90 días por valor de $1.600’000.000.


El 4 de junio de 2020, el señor N.M. suscribió el acta de inicio y, al día siguiente, entregó a la Gobernación del Caquetá los primeros 7.000 mercados.


El 18 de junio de ese mismo año, el señor G.T. fue informado por el contador de su campaña electoral que ese contratista aportó $45’000.000, monto superior al 2% del tope máximo permitido de las sumas a invertir por los candidatos de aquella circunscripción regional según el Consejo Nacional Electoral (en adelante CNE), por lo que estaba inhabilitado para contratar con el Departamento del Caquetá.


A raíz de dicha situación, el 19 de junio siguiente, el señor GASCA TRUJILLO ordenó la terminación unilateral del contrato 20200000385 y, al liquidarlo, el señor Núñez Montilla decidió donar los 7.000 mercados que entregó para atender la emergencia del Covid-19, por lo que el ente territorial no tuvo que desembolsar dinero alguno por la labor ya ejecutada.


3. A N T E C E D E N T E S


El 18 de enero de 2023, la Fiscal Quinta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia radicó solicitud de preclusión a favor de GASCA TRUJILLO.


El 04 de julio siguiente, se llevó a cabo la audiencia de sustentación, dentro de la cual intervino la delegada, el Ministerio Público, la defensa y el indagado; por su parte, el Jefe de la Unidad de Intervención Judicial de la Contraloría General de la República anunció, mediante comunicación escrita, que no era de su interés concurrir a la diligencia, mientras que la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento del C. no concurrió a la diligencia y guardó silencio al respecto.


4. D E L A S O L I C I T U D


4.1 Petición de la fiscalía


Inicialmente, alude que el señor GASCA TRUJILLO es indiciado por el delito de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, previsto en el artículo 408 de la Ley 599 de 2000.


Al referirse a la descripción típica de dicho punible, resalta que se trata de un tipo penal en blanco, por lo que es necesario remitirse al literal k del numeral 1º del artículo de la Ley 80 de 1993, el cual fue adicionado por el artículo 2º de la Ley 1474 de 2011 y modificado por el artículo 33 de la Ley 1778 de 2016, el cual prevé, groso modo, que son inhábiles para contratar con entidades estatales las personas que hacen aportes superiores al 2% de las sumas máximas a invertir por los candidatos en las campañas electorales en cada circunscripción electoral.


Así mismo, a lo previsto en literal g del artículo 1º de la Resolución 0253 del enero 29 de 2019 expedida por el CNE, la cual fijó el límite de gastos que los candidatos pueden invertir en los comicios del 27 de octubre de 2019; específicamente, para las gobernaciones con un censo electoral entre 200.000 y 400.000 ciudadanos, como lo es el departamento del Caquetá2, estableció un máximo de $1.330’629.638.


Señala que el 2% de ese valor equivale a $26’612.593, por lo que N.M. estaba inhabilitado para contratar con el departamento del C. dado que aportó $45’000.000 a la campaña del actual gobernador.


En punto de la casual de preclusión, aduce que de acuerdo con los elementos materiales probatorios recopilados durante la investigación hay «certeza acerca de que ARNULFO GASCA TRUJILLO actuó en ausencia de dolo y error de tipo, por tanto, se estructura en su favor la causal prevista en el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 por atipicidad de la conducta».


Para soportar dicha afirmación, alude que la declaración del sindicado fue «sincera, clara, espontánea y coherente en cuanto a que previamente a la suscripción del contrato, desconocía sobre una posible inhabilidad en cabeza del contratista» y es una persona «sin mayores conocimientos en temas jurídicos según lo relató; pues, cuenta con educación básica hasta el grado de bachiller; de extracción humilde (campesina), agricultor y comerciante de profesión, quien no había ocupado cargos públicos».


Agrega que lo indicado por él encuentra respaldo en las entrevistas rendidas por los señores N.M. (el contratista), J.B. Toro (el contador de la campaña), de Héctor Mauricio Cuellar Pinzón (Secretario de Gobierno), Ana María Bustos Rodríguez, (Directora Técnica de Contratación), C.C.C. (abogado contratista), Edwin Fabián Leal Hernández (abogado contratista), S.F.S. (abogada asesora) y M.L.T.R. (abogada asesora).


A partir de lo anterior concluye que G.T. «carecía del conocimiento previo sobre el contenido de la prohibición que pesaba por parte de quien haya sido aportante a su campaña electoral en monto superior al 2% de las sumas máximas a invertir por los candidatos según regulación del Consejo Nacional Electoral» y que «no fue alertado por su equipo jurídico, ni de contratación»; por lo tanto, «actuó bajo la convicción errada e invencible de que su acción no constituía ningún tipo penal descrito en el artículo 408 y cuando supo de ello, inmediatamente tomó cartas en el asunto» al ordenar la liquidación unilateral del contrato.


Aúna que el delito investigado solo puede ser cometido mediante la modalidad dolosa y los elementos de prueba recolectados «llevan a la certeza absoluta para descartar el dolo y concluirse la ausencia de la tipicidad en su componente subjetivo del tipo penal previsto en el artículo 408 de la Ley 599 de 2000».


Finalmente, relieva que «no hubo mengua del patrimonio público y aunque el delito investigado, no exige tal requisito, si es un aspecto importante al momento de analizar el contexto en el cual el mandatario departamental tomó la decisión de suscribir el contrato objeto de esta indagación y sobre su terminación».

4.2 Intervención del Ministerio Público


La delgada comparte la solicitud elevada por la fiscalía, pues «se evidenció un error por parte de la Dirección de Contratación al no verificar los requisitos de idoneidad de la distribuidora MAXIGRANOS, dado que no tenían conocimiento de que el contratista era aportante de la campaña», sin que les fuera dable conocer esa situación.


Precisa que «el error era vencible y como el tipo penal es doloso, no admite la culpa, el comportamiento debe quedar impune»; máxime, cuando el sindicado, una vez advertida la situación, «decidió tomar las medidas legales oportunas para salvaguardar la administración pública y en consecuencia ordena la inmediata liquidación del contrato de suministro 20200000385», lo que deja ver que «el gobernador no tenía intención de quebrantar la ley».


4.3 Postura de la defensa técnica


Manifiesta que «encuentra acertados los argumentos de la fiscalía» y concreta su intervención resaltando que, si bien la conducta investigada se adecúa objetivamente al tipo penal descrito en el artículo 408 del CP, no lo es menos que, en el plano subjetivo «hay ausencia de dolo, como quiera que en ningún momento se pudo establecer que mi defendido de manera consciente, sabía de la existencia de esa inhabilidad y prevalido de ese conocimiento procedió a violar la ley»; muy por el contrario, lo que se advierte es que, una vez supo de la inhabilidad, inmediatamente liquidó el contrato, por lo que la causal prevista en el artículo 4º está demostrada.


4.4 Manifestación de sindicado

Insiste en que no conocía de la inhabilidad que tienen para contratar con el departamento las personas que aportaron más del 2% a su campaña electoral. En igual medida, da cuenta que no tiene estudios universitarios y que su ocupación siempre ha sido el campo. Apoya los argumentos esbozados tanto por la fiscalía como su defensor.


5. C O N S I D E R A C I O N E S


5.1 Competencia


La Sala es competente para decidir sobre la solicitud de preclusión, con arreglo a lo prescrito por el artículo 2º del Acto Legislativo No. 01 de 2018, modificatorio de los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 9º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, en la medida en que actualmente el señor A.G.T., se desempeña como actual Gobernador del Caquetá.


5.2 De la preclusión


Esta Corporación ha condensado la raigambre normativa y las características de dicho instituto de la siguiente manera:


«Según el artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No 003 de 2002, la Fiscalía General de la Nación tiene la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito. Sin embargo, el mismo artículo superior, en su numeral 5º, faculta a dicho órgano para solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de la investigación cuando, acorde con lo dispuesto en la ley, no hubiese mérito para acusar. Esa misma facultad...

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