AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62159 del 27-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954550373

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62159 del 27-09-2023

Sentido del falloREVOCA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP2883-2023
Fecha27 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de expediente62159





DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


AP2883-2023

Radicado N° 62159

Acta 183.


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


ASUNTO


Se desata la apelación interpuesta por el apoderado de NÉSTOR MANTILLA CARREÑO, tercero opositor a las medidas cautelares sobre el predio denominado “L.S., ubicado en la vereda Mesa de Ruitoque del municipio de Floridablanca (Santander), identificado con la matrícula inmobiliaria 300-247620, contra la decisión de la magistrada de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. de rechazar la demanda de levantamiento de las órdenes de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo con fines de extinción de dominio, expedidas dentro del proceso en el que son postulados N.N.C. y F.M.Q.C..


ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


1. Previo otorgamiento de poder especial, el apoderado de NÉSTOR MANTILLA CARREÑO solicitó la apertura del incidente previsto por el artículo 17 C de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 17 de la Ley 1592 de 2012, para lo cual aportó el certificado de tradición del bien con matrícula inmobiliaria 300-247620, promesa de compraventa y otros documentos.


2. El 29 de julio de 2022, se celebró la audiencia prevista por el inciso segundo del artículo 17 C de la Ley 975 de 2005, con la asistencia del apoderado del incidentante, de la Fiscal 38 Delegada ante el Tribunal, del Procurador 5 Judicial Penal II, de la representante del Fondo de Apoyo a las Víctimas, de la representante de las víctimas indeterminadas y del defensor de los postulados.


3. El apoderado de N.M.C. formuló la pretensión de levantamiento de la medida cautelar dispuesta por el Tribunal el 19 de octubre de 2015 y, para el efecto, alegó que su cliente adquirió el inmueble con buena fe exenta de culpa, el 15 de agosto de 2007, a CARLOS ADRÉS GONZÁLEZ PICÓN, en compañía de P.S.B., quien posteriormente le cedió a N.M. sus derechos en la promesa de compraventa.


Refirió que la Fiscalía 17 de la Unidad Especializada de Lavados de Activos inició proceso contra I.G.O. y también vinculó al mismo a C.A. GONZÁLEZ PICÓN, hijo del mencionado, por posible enriquecimiento ilícito de particulares, pero arribó a la conclusión que C.A. no había incurrido en conducta punible alguna. En consecuencia, precluyó la actuación a su favor.


Adujo que su asistido es un adquirente de buena fe y ejerce actos de posesión sobre el predio desde el año 2007.


Aclaró que P.S.B., el otro promitente comprador, no compareció a este trámite porque inicialmente autorizó a N.M.C. para representarlo, pero posteriormente celebró con éste un contrato de cesión de derechos de compraventa.


Concluyó solicitando que, como pruebas, se decretaran las documentaciones aportadas con su solicitud, así como también el testimonio de N.M.C..


4. Acto seguido, la magistrada le pidió al solicitante aclarar la calidad en que su asistido se oponía a la medida cautelar y el apoderado respondió que como poseedor. La funcionaria le preguntó si su cliente estaba ejerciendo la posesión material del bien y el abogado replicó que sí, porque su cliente estaba pendiente en el lote, el cual “(…) se encuentra cercado y él tiene las respectivas llaves”.


5. Luego de haber corrido traslado a las demás partes e intervinientes, del escrito previamente presentado por el apoderado del opositor, junto con sus anexos, la magistrada de control de garantías anunció que se pronunciaría sobre la admisión de la demanda de oposición o levantamiento de medida cautelar.


Fue así como, invocando la providencia CSJ AP8456-2017, 6 dic., rad. 51270 y el artículo 130 del Código General del Proceso, anunció el rechazo de la petición, por estimar que de la solicitud no se desprendía que el señor N.M.C. tuviera derecho real sobre el inmueble afectado con la medida cautelar, ya que de la promesa de compraventa citada por el solicitante únicamente se derivaban obligaciones de carácter personal, atinentes a la celebración del contrato prometido, el cual solo se reputará perfecto una vez sea elevado a escritura pública e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, actos de los que no se allegó copia.


Por otra parte, consideró que, pese a las manifestaciones orales del apoderado del incidentante, no se habían presentado pruebas ni argumentos que acreditaran la posesión.


6. El apoderado del opositor interpuso el recurso de apelación, mientras que los demás participantes en la diligencia se mostraron conformes con la decisión.


7. En la sustentación de la alzada, el apoderado del opositor expuso que la ley le concedía el derecho de incoar el incidente, tanto a poseedores como a ocupantes y a tenedores, y que, sí aportó prueba documental de la posesión, entre ellas, un escrito mediante el cual N.M. CARREÑO denunció ante la Fiscalía General de la Nación la perturbación de aquella. Así mismo, una queja ante la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA, porque el lote se había visto afectado con la indebida disposición de residuos.


8. Al descorrer el traslado a los no impugnantes, la F.D. ante el Tribunal pidió que el recurso no fuera concedido, por no estar debidamente sustentado, y que si se le daba curso la providencia fuera confirmada.


El agente del Ministerio Público anotó que no se probó en debida forma la posesión y que esa falencia no se podía subsanar con la sustentación de la apelación.


La representante del Fondo de Apoyo a las Víctimas adujo que no se había probado derecho real sobre el bien y que la promesa era una mera expectativa. También expuso que quien detentaba la propiedad del inmueble era C.A. GONZÁLEZ PICÓN, único autorizado para oponerse a las medidas cautelares.


La representante de las víctimas indeterminadas deprecó la confirmación de la decisión, al igual que el defensor de los postulados.


9. El recurso ordinario de apelación fue concedido, en el efecto devolutivo.


CONSIDERACIONES


1. De conformidad con el artículo 26 de la Ley 975 de 2005 y el artículo 32-3 de la Ley 906 de 2004, corresponde a la Sala conocer del recurso de alzada identificado al inicio de esta providencia.


2. El rechazo del incidente de oposición o levantamiento de medidas cautelares, medida no prevista por el artículo 17 C de la Ley 975 de 2005, adicionado a ese estatuto por el artículo 17 de la Ley 1592 de 2012, se fundamentó por la magistrada de control de garantías en la aplicación, por complementariedad o principio de integración (artículo 62 de la Ley 975 de 2005), del artículo 130 del Código General del Proceso, en tanto dispone que el trámite se rechazará “(…) cuando no reúna los requisitos formales”.


3. Al respecto, en la jurisprudencia de la Sala se identifican dos líneas opuestas.


3.1. La primera de ellas, conformada por los siguientes pronunciamientos:


En virtud del principio de integración consagrado en el artículo 62 de la Ley 975 de 2005, corresponde destacar que la tramitación del incidente que nos ocupa debe entenderse regulada por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, en los Códigos Civil, y de Procedimiento Civil, como de manera correcta lo definiera el Magistrado a quo. (CSJ AP, 14 nov. 2012, rad. 40063).


Consecuencia de lo expuesto es que el régimen legalmente aplicable al mismo, sea en primer término, el previsto expresamente en el artículo 17C de la modificada Ley 975 de 2005 y en lo no previsto, se apliquen las normas del ordenamiento adjetivo civil, por virtud del mandato del principio general de integración normativa.

(…)


De conformidad con esta disposición [artículo 138 del Código de Procedimiento Civil], es imperativo para el funcionario rechazar de plano los incidentes, cuando quien los propone, entre otras causas, no cumple con las exigencias legales, una de las cuales es adosar la prueba necesaria para acreditar, como ya se anunció, el interés legítimo para proponerlo y el supuesto de hecho de lo que pretende. (CSJ AP2140-2016, 13 abr., rad. 46313).


Obviamente si se presenta una solicitud que no reúne los requisitos exigidos ni acredita la legitimación para actuar, el Magistrado debe rechazar de plano el requerimiento en tanto la carga de demostrar esos aspectos le corresponde al peticionario. Superada la evaluación inicial y admitido el trámite incidental, lo procedente es resolver de fondo. (CSJ AP3040-2016, 18 may., rad. 46376).


Así las cosas, aparece diáfano para esta Corporación, en aplicación de la integración normativa que autoriza el artículo 62 de la Ley 975 de 2005, que según el artículo 127 del Código General del ProcesoLey 1564 de 2012, se tramitarán como incidentes los asuntos que la ley expresamente señale; los demás se resolverán de plano y si hubiere hechos que probar, a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos.


Igualmente, el artículo 130 de la Ley 1564 de 2012, dispone: (…).

(…)


De conformidad con esta última disposición, es imperativo para...

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