AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51270 del 06-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874133504

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51270 del 06-12-2017

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP8456-2017
Número de expediente51270
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal Justicia y Paz de Bogotá
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Fecha06 Diciembre 2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

AP8456-2017

Radicación 51270

Aprobado mediante Acta No. 423

Bogotá, D.C, seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO

La Sala decide sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 23 de julio de 2017, por medio del cual un Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá rechazó el incidente de oposición a medidas cautelares promovido por el apoderado de L.A.M.G..

ANTECEDENTES PROCESALES

1. En decisión de 19 de noviembre de 2014, un Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Superior de Bogotá afectó con las medidas de embargo y secuestro los bienes de la Cooperativa Agroindustrial de los Llanos – COAGROINDULLANOS -, entre ellos, el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 236-9977.

2. Consecuencia de lo anterior, el ciudadano L.A.M.G., a través de apoderado, promovió, mediante escrito de 5 de mayo de 2017, incidente de oposición a las medidas cautelares, en los términos del artículo 17C de la Ley 975 de 2005.

En sustento de la solicitud, adujo que el 28 de octubre de 2014 suscribió con COAGROINDULLANOS contrato de promesa de compraventa sobre un predio de cuatro mil metros cuadrados, comprendido dentro del lote de mayor extensión con matrícula inmobiliaria No. 236-9977, sobre el cual se decretaron las medidas cautelares mencionadas.

Dijo que, en razón de ese pacto, M.G. pagó al Banco Popular la suma de $250.000.000 para lograr la cancelación de una hipoteca que a favor de esa entidad financiera pesaba sobre el bien, y entregó a la Cooperativa, a través de su representante legal, $100.000.000. Se acordó que el precio restante, de $350.000.000, se entregaría más adelante en dos pagos, el último de ellos en la fecha en que se celebrara contrato de compraventa y se elevara la correspondiente escritura pública.

Agregó que con ocasión de las medidas cautelares decretadas sobre el terreno de mayor extensión por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Superior de Bogotá, COAGROINDULLANOS quedó imposibilitado para cumplir el contrato. En esas condiciones, y aunque pagó un total de $350.000.000, nunca obtuvo el predio cuya compraventa se prometió.

De acuerdo con lo expuesto, pidió que se ordene a la Unidad de Reparación de Víctimas cumplir con el referido contrato de promesa de compraventa, o bien, que le devuelva el dinero que pagó junto con los correspondientes intereses[1].

3. En audiencia de 23 de julio de 2017, un Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá rechazó de plano el incidente promovido[2].

Adujo que lo solicitado por M.G. no tiene ninguna relación con el objeto del proceso de Justicia y Paz, pues se trata de una controversia estrictamente civil que debe entonces debatirse ante la jurisdicción ordinaria.

Agregó que, al tenor de los artículos 127 y 130 del Código General del Proceso, aplicable a este caso por virtud del principio de complementariedad, el funcionario judicial debe rechazar de plano aquéllos incidentes que no estén expresamente previstos en la ley. Como el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 no contempla ningún incidente para lograr el pago de deudas, concluyó que no hay lugar a tramitar lo solicitado.

4. Como el funcionario que tomó esa decisión negó el recurso de apelación interpuesto por el peticionario, éste incoó ante esta Corporación recurso de queja; mismo que fue resuelto el 11 de julio del año en curso mediante providencia en la que se ordenó conceder la impugnación vertical[3].

5. En cumplimiento de lo anterior, el Magistrado con Función de Control de Garantías, en audiencia de 14 de septiembre último, dispensó la alzada.

EL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente expuso que, contrario a lo aducido por el funcionario de primera instancia, la existencia de un contrato de promesa de compraventa sobre el predio afectado con las medidas cautelares genera un vínculo entre L.A.M.G. y ese inmueble – que se encuentra a disposición de la Unidad de Reparación de Víctimas – por virtud del cual está legitimado para tramitar el incidente de oposición reclamado.

Agregó que esta misma Sala, en decisión de 2 de noviembre de 2016 proferida al decidir sobre la nulidad que se solicitó respecto de las medidas cautelares impuestas al predio, indicó que el mecanismo procesal idóneo para reclamar el levantamiento de los gravámenes es, precisamente, el incidente de oposición previsto en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005[4].

NO RECURRENTES

Tanto la Fiscal del caso como los representantes del Fondo de Atención y Reparación de Víctimas y la Procuraduría pidieron que se acceda a la pretensión de M.G. y, en consecuencia, se dé trámite al incidente[5].

Por su parte, el delegado de la Defensoría del Pueblo se opuso a lo solicitado. Manifestó que el apelante no controvirtió los fundamentos argumentativos del auto atacado y, además, que la existencia de un contrato de promesa de compraventa no genera derechos de propiedad, de suerte que la controversia es propia de un proceso declarativo de índole civil[6].

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La Sala es competente para decidir el recurso de apelación, pues así lo dispone el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, en armonía con el artículo 32, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004.

2. El incidente de oposición a medidas cautelares de que trata el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 es, como ya lo ha sostenido la Sala, el mecanismo procesal consagrado por el legislador para que quienes se consideren afectados o perjudicados como consecuencia de la imposición de medidas cautelares con fines de extinción de dominio sobre uno o más bienes en el proceso de Justicia y Paz acudan ante las autoridades judiciales para hacer valer su derecho.

Ese trámite está consagrado en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 en los siguientes términos:

En los casos en que haya terceros que se consideren de buena fe exenta de culpa con derechos sobre los bienes cautelados para efectos de extinción de dominio en virtud del artículo 17B, el magistrado con función de control de garantías, a instancia del interesado, dispondrá el trámite de un incidente que se desarrollará así:

Presentada la solicitud por parte del interesado, en cualquier tiempo hasta antes de iniciarse la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, el Magistrado con función de control de garantías convocará a una audiencia dentro de los cinco (5 días siguientes en la cual el solicitante aportará las pruebas que pretenda hacer valer y cuyo traslado se dará a la Fiscalía y a los demás intervinientes por un término de 5 días hábiles para que ejerzan el derecho de contradicción. Vencido este término e magistrado decidirá el incidente y dispondrá las medidas a que haya lugar.

Si la decisión del incidente fuere favorable al interesado, el magistrado ordenará el levantamiento de la medida cautelar. En caso contrario, el trámite de extinción de dominio continuará su curso y la decisión será parte de la sentencia que ponga fin al proceso de Justicia y Paz.

3. Del tenor de la disposición transcrita se sigue que el objeto del incidente aludido no es otro que permitir, a quien considere que sus derechos se han visto ilegítimamente perjudicados con ocasión de haberse afectado uno o más bienes con medidas cautelares, reclamar ante la autoridad competente el levantamiento de dichos gravámenes.

En esa línea, la Sala ha sostenido que el objeto del incidente objeto de análisis es «demostrar que en relación con el bien ofrecido por el postulado y respecto del cual se ha decretado una medida cautelar, ese tercero tiene un mejor derecho que no puede verse afectado»[7]. Más aún:

Dado que las medidas cautelares tienden a afectar el derecho de dominio o la disponibilidad sobre el mismo o bien el derecho de posesión y sus derivados, el incidente tendrá por objeto establecer en cabeza del tercero un mejor derecho de propiedad o de posesión que debe ser respetado. Así, en el caso de la propiedad, el incidente apuntará a demostrar que el derecho radica en ese tercero, ya porque así aparece consignado en el registro inmobiliario, o bien por cuanto aunque el bien aparezca en cabeza del postulado es en realidad de propiedad del tercero, como cuando media una simulación, o como cuando a pesar de no estar inscrito el acto que materializa la propiedad, existen escrituras u otros documentos que indican que el postulado cedió la propiedad. Se buscará entonces el levantamiento de la medida de embargo o de limitación o suspensión del poder dispositivo sobre...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
5 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR