AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 64579 del 06-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954550785

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 64579 del 06-09-2023

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP2565-2023
Fecha06 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenJuzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Facatativá
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de expediente64579




DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


AP2565-2023

Radicado N° 64579

Acta 167.


Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


VISTOS


La Corte define cuál es la autoridad judicial competente para resolver la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta a Ciro Alfonso Lizcano Jaimes, procesado por los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y concierto para delinquir agravado.


ANTECEDENTES


1. De acuerdo con el expediente remitido a esta Sala, se tiene que, el 22 de junio de 2022, el Juzgado 32 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, por solicitud de la Fiscalía 27 Especializada de esta capital, libró orden de captura en contra de, entre otros, Ciro Alfonso Lizcano Jaimes, por el término de un año.


Una vez aquel fue aprehendido, la privación de su libertad fue legalizada el 24 de junio de 2022, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Facatativá (Cundinamarca), oportunidad en la cual le fueron imputados los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y concierto para delinquir agravado, cargos que no aceptó; luego de lo cual, fue gravado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario, que en la actualidad cumple en el Establecimiento Penitenciario de Media Seguridad La Esperanza de Guaduas (Cundinamarca).


2. El 21 de septiembre de 20221, la fiscalía delegada radicó escrito de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales de Popayán (Cauca). Por reparto correspondió al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, despacho ante el cual se celebró la audiencia de formulación de acusación el 31 de octubre de 2022, en curso de la cual Ciro Alfonso Lizcano Jaimes fue acusado formalmente como presunto coautor del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y como autor del delito de concierto para delinquir.


Hecho esto, fue convocada la audiencia preparatoria, que a la fecha no se ha surtido, pues se está a la espera de adoptarse decisión en relación con un preacuerdo celebrado entre la Fiscalía General de la Nación y el procesado.


3. De otro lado, se tiene que, ante el Centro de Servicios Judiciales de Popayán, la abogada que detentó la representación del acusado, radicó 2 solicitudes de audiencias preliminares, una de revocatoria de medida de aseguramiento2 y otra de sustitución3 de tal gravamen; empero, la primera no se llevó a cabo, por causas atribuibles tanto a la defensa como a la judicatura; mientras que la segunda -sustitución-, superadas varias vicisitudes procesales que impidieron desarrollar la respectiva audiencia, fue negada.


Adicionalmente, fueron peticionadas similares solicitudes ante el Centro de Servicios Judiciales de Bogotá4, las cuales no se llevaron a cabo, dado que, en su debido momento, fueron retiradas por el convocante.


4. Ahora, se tiene que el 31 de julio de 2023, el defensor del citado procesado radicó, ante el Centro de Servicios Judiciales de Bogotá, solicitud de sustitución de medida de aseguramiento privativa de la libertad; asunto que por reparto correspondió al Juzgado 51 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad.


5. Convocadas las partes necesarias para adelantar la vista pública, ésta fue instalada el 23 de agosto de 2023 y, previamente a que la defensa sustentara su postulación, la F.D. solicitó el uso de la palabra para impugnar la competencia del despacho, por el factor territorial, dado que, indicó, el juez con función de control de garantías llamado a pronunciarse de cara a dicha solicitud era uno del distrito judicial de Popayán, pues ante el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad se adelanta la etapa de juzgamiento en contra del procesado.


Frente a ese señalamiento, el defensor mostró oposición, para lo cual señaló que la orden de captura librada en contra de su patrocinado fue emitida por el Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, al paso que las audiencias preliminares se llevaron a cabo ante el Juzgado 2º homólogo de Facatativá; situación a partir de la cual consideró que, así como había lugar a predicar la competencia de los juzgados de esta capital para unas actuaciones, también debía hacerse extensiva para otras, pues, de no ser así, en su opinión, ello socava los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y favorabilidad de aquel.


A lo anterior agregó que, pese a que la etapa de juzgamiento se lleva a cabo ante el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Popayán, lo cierto era que los jueces con función de control de garantías, por mandato constitucional y legal, tienen competencia a nivel nacional, en especial cuando del derecho a la libertad se trata, máxime que en este distrito judicial, además de la audiencia referida, se han adelantado otras, tales como búsqueda selectiva en base de datos y libertad por vencimiento de términos.


C. de lo anterior, insistió en que se adelantara la audiencia peticionada y asignada al Juzgado 51 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad.


Conocida la postura de la defensa, el juzgador de instancia, nuevamente, le otorgó el uso de la palabra a la fiscal delegada, la cual manifestó que su oposición no estaba dirigida en contra del derecho del procesado a que le fuera sustituida e, incluso, revocada la medida de aseguramiento privativa de la libertad que en la actualidad cumplía en un centro carcelario, sino que se adelantara la audiencia ante un juzgado de Bogotá, pues, proceder en tal sentido, en su sentir, implicaría: “saltarnos a capricho un factor territorial en punto de la competencia”.


A más de ello, señaló que esta actuación tuvo como génesis el adelantamiento de una operación denominada: “Farallones”, cuyos integrantes, 9 en total, los cuales conformaban un grupo delictivo organizado, fueron judicializados en junio de 2022, calenda en la cual les fue atribuido a cada uno un hecho jurídicamente relevante: “conforme a donde aconteció la actividad ilícita”; hecho a partir del cual era dable deducir el factor territorial para las diferentes etapas del proceso.


Precisó que la etapa investigativa fue adelantada en Bogotá, en donde, además, fueron solicitadas las órdenes de captura; la judicialización de, entre otros, el aquí procesado, se surtió en Facatativá, municipio en el que se incautó sustancia química controlada y fue aprehendido; mientras que las audiencias preliminares respecto de otras personas tuvo lugar en los departamentos de Cundinamarca, Cauca y Santander, lugares en los cuales, también, fueron radicados los diferentes escritos de acusación.


Dicho esto, reiteró la incompetencia del citado despacho; al paso que, por segunda oportunidad, el defensor la ratificó, bajo el amparo del derecho a la libertad que le asiste a su mandante y las previas audiencias preliminares adelantadas ante este distrito judicial.


6. Escuchadas las postulaciones de la Fiscalía delegada y la defensa, el Juez 51 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá declaró su falta de competencia para resolver la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento privativa de la libertad presentada por el defensor de Ciro Alfonso Lizcano Jaimes, con base en lo preceptuado en el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, que establece los parámetros para determinar la competencia por el factor territorial.


Destacó que, tratándose del referido procesado, la etapa de juzgamiento se adelanta ante el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Popayán y, conforme con la disposición normativa citada, para seleccionar el juez con función de control de garantías al que deben acudir las partes para las diferentes audiencias a cargo de los despachos de esa categoría: se siguen los mismos parámetros que para la escogencia del juez de conocimiento”.


Aunado a lo anterior, el juez de instancia expresó que la selección del despacho de conocimiento en Popayán no se advertía que fuese: “gratuita, no fue arbitraria, algún motivo de fondo existió”, al parecer, por la ubicación de los elementos materiales de prueba que respaldan la acusación en contra de Lizcano Jaimes; corolario de ello, consideró que la solicitud irrogada por la defensa debía ser resuelta por un juzgado homólogo del referido distrito judicial y, ante la falta de consenso de las partes frente a ese particular, remitió el asunto ante esta Corporación para desatar el conflicto de competencia propuesto, en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal.


No obstante, el fallador judicial, con miras a precaver la eventual posibilidad del retiro de la solicitud y evitar que se sometiera el asunto a un incidente de definición de competencia, corrió traslado al defensor para que se pronunciara al respecto, el cual sostuvo que mantenía incólume su postura, dado que el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, de acuerdo con su entender, determinaba la competencia por el factor territorial para escoger al juez de conocimiento, lo que no era extensivo al juez de garantías.


A su turno, la fiscal delegada puntualizó que Ciro Alfonso Lizcano Jaimes fue judicializado el 24 de junio de 2022, por los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y concierto para delinquir agravado; además, dejó ver que, posterior a la radicación del escrito de acusación en Popayán y del saneamiento del proceso, fue presentado un preacuerdo; razón por la cual, insistió que en dicho distrito judicial deben adelantarse las audiencias preliminares que solicite la defensa.


Para respaldar su dicho, trajo a colación lo decidido por esta Corporación en auto CSJ AP2424-2016, 20 abr. 2016, rad. 47223, oportunidad en la cual, destacó,...

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