AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 64183 del 06-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954551089

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 64183 del 06-09-2023

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP2592-2023
Fecha06 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Militar
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente64183

D.E.C.B.

Magistrado ponente

AP2592-2023

Radicación N° 64183

Acta 167.

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS

Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de J.S.P., contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior Militar, el 14 de marzo de 2023, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Décimo de Instancia de Brigada con sede en Yopal (Casanare), que lo condenó como responsable del delito de abandono de soldados voluntarios o profesionales.

HECHOS

Según se desprende de la situación fáctica consignada en el fallo emitido por el Ad quem, al soldado SLP. J.S.P., integrante de la compañía Bromo del Ejército Nacional, le fue concedido permiso operacional en el lapso comprendido entre el 5 de agosto al 3 de septiembre de 2017, solo que, pasados dieciséis (16) días, contados a partir de esa última fecha, el soldado profesional se presentó en las instalaciones del cantón militar de Manare, puesto de mando de la Brigada 16, ubicado en la ciudad de Yopal (Casanare).

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El Juzgado 45 de Instrucción Penal Militar, mediante auto de 9 de octubre de 2017, dispuso la apertura formal de investigación y la vinculación del implicado a través de indagatoria, diligencia que se surtió el día 24 del mismo mes y año.

2. El 9 de noviembre de esa misma anualidad, el referido juzgado resolvió la situación jurídica a SAYA PALACIOS, por la presunta comisión de la conducta de abandono del servicio de soldados voluntarios o profesionales (artículo 108 del Código Pernal Militar), decisión en la que se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento.

3. Dispuesto el cierre de la investigación, la Fiscalía 20 Penal Militar de Brigada con sede en Yopal (Casanare), mediante resolución de 20 de mayo de 2019, convocó a juicio a J.S.P. por la misma conducta objeto de vinculación a la actuación, pliego de cargos que cobró firmeza el 8 de julio siguiente.

4. Mediante sentencia de 6 de agosto de 2020, el Juzgado Décimo de Instancia de Brigada de Yopal condenó a J.S.P., como autor del delito de abandono del servicio de soldado voluntario o profesional, a la pena principal de 12 meses de prisión, al tiempo que le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria, razón por la que dispuso se librara la correspondiente orden de captura.

5. Interpuesto recurso de apelación en contra del fallo precedente, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior Militar, mediante sentencia de 14 de marzo de 2023, confirmó integralmente lo decidido por el a quo.

6. Inconforme con la sentencia, la defensa acude al recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA

Único cargo - nulidad

D. precario y confuso escrito presentado por el censor, se destaca un primer acápite que denominó «COGITACIONES JURÍDICAS», en el que referencia la irregularidad que expuso ante los juzgadores de instancia por la «manera mezquina como se garantizó el derecho de defensa» de su prohijado, quien requería de un defensor de confianza, máxime, si se encontraba privado de la libertad.

''>Señala que el 9 de septiembre de 2020, el acusado lo designó como defensor, y solo en ese momento pudo cuestionar la violación del derecho a la defensa.> Adicionalmente, dice, ante la renuncia de la anterior defensora, el delegado del Ministerio Público consideró que el implicado fue debidamente notificado, afirmación que el casacionista ligó a la siguiente consideración: «Lo cierto es que las circunstancias del procesado reñían con las de marginalidad y pobreza extrema, aunadas a su limitada escolaridad.»

Según logra extraerse, expone que el juzgador bien pudo concederle al procesado un término prudencial para que designara su defensor y concederse similar espacio en aras de fijar su estrategia defensiva.

Seguidamente, bajo el subtítulo de «SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL», el censor hizo el recuento de los eventos relevantes acaecidos en el proceso adelantado en contra de su prohijado. Al cabo de ello, en un apartado final denominado «FUNDAMENTOS DE DERECHO», hizo referencia a los artículos 205 y 207, núm. 3, de la Ley 600 de 2000, para luego referenciar eventos en los que, según la jurisprudencia (la cual no cita), se debe garantizar el derecho de defensa.

''>De otro lado, señaló el libelista que «Otro aspecto consiste en determinar si el delito por su naturaleza alcanzo a vulnerarse el buen jurídico, algo propio del principio de lesividad»>.

Por lo anterior, el demandante solicitó a la Corte casar la sentencia de segunda instancia.

CONSIDERACIONES

Conforme lo ha precisado la Sala, frente a asuntos de esta naturaleza, en los que el demandante busca derruir, a través del recurso extraordinario de casación, la doble presunción de acierto y legalidad de una sentencia emitida, en sede de segunda instancia, por el Tribunal Superior Militar y Policial, resulta primordial, a partir de la contemplación de la fecha y lugar de comisión de la conducta punible, determinar las normatividades sustantiva y adjetiva penal que gobiernan la correcta postulación del recurso casacional, dado el tránsito legislativo del Código Penal Militar, así como la implementación del sistema penal con tendencia acusatoria para la referida justicia castrense.

En este asunto, entonces, se tiene que la situación fáctica por la que fue convocado a juicio el soldado profesional PALACIOS SALAS, data del 9 de septiembre de 2017, momento para el que se encontraba en vigor la Ley 1407 de 2010 -Código Penal Militar-, plexo normativo que en su artículo 628, refrendado en la sentencia C-444 de 2011, establece que en los aspectos de orden sustancial, será esta ley la llamada a gobernar aquellos asuntos acaecidos a partir del 17 de agosto de 2010.

Ahora bien, en lo que atañe al régimen procesal aplicable al presente caso, ha de tenerse en cuenta que, según el artículo 1 del Decreto 2787 de 2012[1], el Gobierno Nacional determinó cuáles serían las fases que contempla la implementación gradual del sistema procesal penal con tendencia acusatoria para la justicia penal militar, correspondiendo el departamento de Casanare a la Fase IV, para al año 2017, solo que, según el artículo 1º del Decreto 878 de 2016, ello finalmente se difirió para el año 2020.

De tal manera que si, como se anotó previamente, los hechos que se juzgan en esta actuación ocurrieron el 9 de septiembre de 2017, es el procedimiento señalado en la Ley 522 de 1999, el que resulta aplicable en el sub exámine, estatuto que en el artículo 368 señala lo siguiente,

Habrá recurso de casación, contra las sentencias de segunda instancia, por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años aun cuando la sanción impuesta sea una medida de seguridad.

El recurso se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para éstos sea inferior a la señalada en el inciso anterior.

De manera excepcional, la sala penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente puede aceptar un recurso de casación en casos distintos de los arriba mencionados, a solicitud del Procurador General de la Nación o su delegado, o del defensor, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.

Retómese que, para el presente caso, el acusado fue convocado a juicio y posteriormente condenado por el delito de abandono del servicio de soldados voluntarios y profesionales (Art. 108 de la Ley 1410 de 2010), ilicitud que prevé como pena máxima tres (3) años de prisión.

Por ende, para acceder al recurso extraordinario de casación, al impugnante le correspondía la carga de exponer las razones orientadas a demostrar su viabilidad por la vía excepcional, razón por la que, con apego en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, debía confeccionar una argumentación en la que acreditara la necesidad de un pronunciamiento de fondo en orden a desarrollar la jurisprudencia o para salvaguardar las garantías fundamentales...

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