AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61245 del 06-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954551511

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61245 del 06-09-2023

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP2727-2023
Fecha06 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Villavicencio
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente61245

CASACIÓN 61245

CUI 94001-6000-668-2016-00033-01

M. TORRES BOHÓRQUEZ

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente



AP2727-2023

Radicación N° 61245

(CUI 94001600066820160003301)

Aprobado acta No. 167.





Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).




A S U N T O



Se inadmitirá la demanda de casación presentada por la defensa técnica de M.T.B. contra la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de noviembre de 2021 por el Tribunal Superior de Villavicencio, que confirmó la decisión de condenar al acusado como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.





A N T E C E D E N T E S



Fácticos



1. M.T.B., en la calidad de rector de la Institución Educativa L.C.G.S., tramitó y celebró los contratos de compraventa 044, 045, 046 y 070 de 2012 con A.A.A.Q., que tuvieron estos objetos y valores:



- Contrato 044 del 23 de julio de 2012 de «compra de papelería, obras literarias, elementos pedagógicos» por $11.000.000.oo.



- Contrato 045 del 23 de julio de 2012 de «adquisición de equipo de sonido con amplificadores, plantas y accesorios» por $11.000.000.oo.



- Contrato 046 del 23 de julio de 2012 de «adquisición de equipos de cómputo-portátiles» por $10.640.000.oo. Y,



- Contrato 070 del 20 de septiembre de 2012 de «adquisición de llantas, neumáticos y protectores» por $7.260.000.oo.

2. Esos actos contractuales, según la acusación y la sentencia, incumplieron los siguientes requisitos legales esenciales:



1. CONTRATOS DE COMPRA No. 044, 045 Y 046 DEL 2012.



FASE PRECONTRACTUAL: ESTUDIO DE CONVENIENCIA Y OPORTUNIDAD - Observaciones: 1. Adolecen de los elementos contenidos en los numerales 7 y 8 [art. 2.1.1] del Decreto 734 de 2012 (Análisis que sustenta la exigencia de garantías destinadas a amparar los perjuicios de naturaleza contractual o extracontractual e indicación de si la contratación respectiva está cobijada por un Acuerdo Internacional o un Tratado de Libre Comercio vigente para el Estado Colombiano). 2. Si bien el Decreto 4791 del 19 de diciembre de 2008 que reglamenta artículos de la Ley 715 de 2001 en relación con el fondo de Servicios Educativos de los establecimientos educativos estatales, indica en su art. 6 que los rectores son responsables de celebrar la contratación con cargos a recursos del fondo, en la Inspección realizada a la carpeta contractual, no se encontró sustento documental que permita inferir que el rector M. TORRES contaba con la reglamentación emitida por el Consejo Directivo del Colegio Luis Carlos Galán Sarmiento para surtir la contratación que no superara los 20 SMLMV. CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL: Ninguna observación, fue expedida al unísono del Estudio. INVITACIÓN PÚBLICA: Observaciones - 1. Padecen de las exigencias regladas en el art. 3.5.3 de la L734/2012 [Decreto] en sus numerales 5 a 7 (Cronograma del proceso especificando la validez mínima de las ofertas que se solicitan, así como las diferentes etapas del procedimiento a seguir, incluyendo las reglas para expedir adendas a la invitación y para extender las etapas previstas, el lugar físico o electrónico en que se llevará a cabo el recibo de las ofertas y Requisitos habilitantes). 2. No se establece en los tres contratos el cuadro de necesidades a suplir y/o elementos adquirir, ni valores promedio ni totales, determinados en el estudio de mercado. OFERTAS RADICADAS - Observaciones: 1. No se observa radicación de cartas de presentación de las propuestas, ni propuestas económicas alguna (requisitos habilitantes). 2. Se anexan al proceso, documentos personales de la señora A.A.A.Q. sin recibido alguno, adoleciendo del certificado de antecedentes judiciales. ACTA DE CIERRE: No existe: ACTA DE EVALUACIÓN: No existe.



Aun cuando se evidencia que se elaboran y signaron los Contratos de Compraventa antes enunciados, se precisa lo siguiente: 1. Se observan la violación y vulneración de los principios generales de la contratación pública; RESPECTO A LA FALTA DE PUBLICIDAD DEL PROCESO: No se publicó en el SECOP ninguna de las etapas, actos o situaciones administrativas surtidas en el proceso contractual por modalidad de mínima cuantía que dio origen al Contrato de Compraventa No. 044 del 23 de julio 2012, tal como lo prevé los arts. 19 de la Ley 1510 de 2007, 17 del Decreto 4791 de 2008, 94 de la Ley 1474 de 2011 y 2.2.5 del Decreto 734 de 2012. En tal sentido, se violaron principios: FUNCIÓN ADMINISTRATIVA, (…). PLANEACIÓN CONTRACTUAL, (…). TRANSPARENCIA (…). PUBLICIDAD. Principio que se encuentra documentado en los numerales 2°, 3° y 4° del art. 24 de la Ley 80 de 1993, 19 del Decreto 1510 "Publicidad en el SECOP. La Entidad Estatal está obligada a publicar en el SECOP los Documentos del Proceso y los actos administrativos del Proceso de Contratación. IMPARCIALIDAD E IGUALDAD DE OPORTUNIDAD. DEBIDO PROCESO. (…). CONTROVERSIA. (…). ACCESO A DOCUMENTOS PÚBLICOS, (…). OBJETIVIDAD para seleccionar la mejor oferta, (…). 2. RESPECTO DE LOS DOCUMENTOS TENIDOS COMO PROPUESTAS - OFERTAS. Registro Único Tributario (RUT). Verificado el RUT de la señora A.Q., se visualiza que la actividad económica comercial registrada era: Actividad principal - código No. 5530 (Expendio de bebidas alcohólicas para el consumo dentro del establecimiento). Actividad secundaria - código No. 7499 (Otras actividades empresariales ncp), en las que no registra los elementos descritos en la necesidad. La actividad que el contratista tiene en el RUT, no está relacionada con el objeto contractual. Con referencia al Certificado de Matricula Mercantil, se logra determinar que una vez analizado el objeto social y/o actividad económica registrada por la señora ANDREA ARDILA ante Cámara de Comercio, no aparece registrado la actividad de suministro y/o venta de obras literarias, sí la de papelería. Quedó consignado que el registro mercantil fue aportado como en esencia sucedió, sin embargo, su objeto social deja entrever que adolecía de capacidad y competencia jurídica y legal, por adolecer de la actividad prevista en su objeto, en virtud del principio de especialidad consagrado en la legislación mercantil (art. 99 C.Co.). En materia de contratación estatal, el artículo 6 de la Ley 80 de 1993, a propósito de la capacidad prescribe que; "pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes". En suma, para la celebración de los contratos estatales es necesaria no solo la existencia de los sujetos o partes, particular y entidad pública, sino que éstas tengan capacidad de ejercicio, lo que equivale a decir que sean aptas para ejercer por sí mismas sus derechos y contraer obligaciones. Art. 5 No. 1 Ley 1150 de 2007. 3. Los documentos de la señora A.A.Q. legajados en el expediente contractual, no cumplía con la evaluación de reconocida calidad y experiencia, que le permitiera ser idónea para la ejecución del contrato. Por ende, se logra determinar que la misma adolecía de capacidad jurídica para contratar. En tal sentido, estas ofertas debieron haberse rechazado y consecuentemente, haberse declarado desierta por dicha causal, pues con los documentos aportados, no se cumplía con los principales requisitos habilitantes de ninguno de los contratos. 4. Se incurrió en las causales del art. 26 de la L80/93, por incumplir las obligaciones atribuidas a los servidores públicos.



2. CONTRATO DE COMPRAVENTA No. 070 DEL 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012 - MODALIDAD MÍNIMA CUANTÍA.



FASE PRECONTRACTUAL: ESTUDIO DE CONVENIENCIA Y OPORTUNIDAD - Observaciones: 1. Las cotizaciones que sirvieron de fundamento para el estudio de mercado, tiene la misma particularidad, lo que lleva a inducir que fueron elaboradas por la misma persona interesada en las resultas del contrato. 2. Adolece de los elementos contenidos en los numerales 7 y 8 del Decreto 734 de 2012 (Análisis que sustenta la exigencia de garantías destinadas a amparar los perjuicios de naturaleza contractual o extracontractual e indicación de si la contratación respectiva está cobijada por un Acuerdo Internacional o un Tratado de Libre Comercio vigente para el Estado Colombiano). 3. Si bien el Decreto 4791 del 19 de diciembre de 2008 que reglamenta artículos de la Ley 715 de 2001 en relación con el fondo de Servicios Educativos de los establecimientos educativos estatales, indica en su art. 6 que los rectores son responsables de celebrar la contratación con cargos a recursos del fondo, en la Inspección realizada a la carpeta contractual, no se encontró sustento documental que permita inferir que el rector M. TORRES contaba con la reglamentación emitida por el Consejo Directivo del Colegio L.C.G.S. para surtir la contratación que no superara los 20...

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