AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59514 del 06-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954551623

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59514 del 06-09-2023

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP2734-2023
Fecha06 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente59514



JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente


AP2734-2023

Radicación No. 59514

Aprobado Acta No. 167


Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


ASUNTO


La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JIMMY GEOVANNY P.P. contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca emitida el 25 de febrero de 2021.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


1. J.G.P.P. sostuvo una relación sentimental con L.M. Alonso Figueroa por espacio aproximado de siete años, producto de la cual engendraron un hijo, nacido el 29 de marzo de 2012. En virtud del maltrato a que la sometió durante su convivencia, PACHÓN PARRA fue condenado por el delito de violencia intrafamiliar. Pese a lo anterior, incurrió nuevamente en los siguientes actos de maltrato físicos y sicológicos contra su pareja:

El 19 de junio de 2016, día en que se llevó a cabo la celebración del día del padre, en la calle 14 No. 18-24 del barrio Sucre del municipio de P. (Cundinamarca), en horas de la noche, estando en su habitación y bajo estado de embriaguez, la agredió físicamente porque no quiso tener relaciones sexuales con él, propinándole un puño en la cara y una patada en el hombro.


El 4 de abril de 2017, al interior de la misma residencia, encontrándose también bajo el influjo de bebidas embriagantes, la agredió verbalmente a eso de las 6:40 pm., por lo que se desplazó a la residencia de su hermano, quien vivía en la casa de en frente. No obstante, J.G.P.P. persiguió a su compañera hasta ese lugar y allí la atacó físicamente produciéndole heridas tales como una equimosis en el tercio proximal del antebrazo derecho, equimosis en el tercio proximal del muslo izquierdo y equimosis en cara externa tercio medio de pierna izquierda.


Finalmente, el 11 de noviembre de 2017, también en el referido lugar de habitación, hacia las 6:00 pm, e igualmente bajo estado de alicoramiento, la agredió verbal y físicamente, causándole lesiones que le generaron una incapacidad médico legal de cinco (5) días.


2.- Con fundamento en los sucesos anteriores, la fiscalía, en desarrollo de la audiencia preliminar celebrada el 31 de mayo de 2018 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de P., formuló imputación a JIMMY GEOVANNY P.P. por el delito de violencia intrafamiliar agravada (art. 229, incisos 1 y 2 del CP, modificado por el 33 de la Ley 1142 de 2007), en concurso homogéneo y sucesivo, quien previamente había sido declarado contumaz.


3.- El 27 de agosto siguiente, la fiscalía radicó escrito de acusación por el mismo comportamiento delictivo1, que luego verbalizó en la audiencia de formulación de acusación realizada el 29 de enero de 2019 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de P.2.


4.- La audiencia preparatoria tuvo lugar el 3 de abril posterior3 y, la de juicio oral, es sesiones de agosto 54, septiembre 165 y 176 del mismo año y noviembre 4 y diciembre 9 de 2020, última en la cual se anunció el sentido condenatorio del fallo.


5. El 14 de diciembre ulterior, el mismo despacho profirió la sentencia, por medio de la cual condenó a JIMMY GEOVANNY P.P. como autor del delito atribuido en la acusación, a la pena principal de 84 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso. Del mismo modo, le negó el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural. Así mismo, ordenó expedir copias de la decisión a la Fiscalía General de la Nación, “para que se adelante la investigación correspondiente por el presunto delito de Fuga de Presos conforme a los hechos ocurridos el día 4 de abril de 2017, fecha para la cual presuntamente el señor J.G.P.P. se encontraba privado de la libertad en prisión domiciliaria”. Además, libró orden de captura en su contra.


6.- La defensa interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación y el Tribunal Superior de Cundinamarca lo resolvió, el 25 de febrero de 2021, impartiéndole confirmación.


7.- La misma parte promovió recurso extraordinario de casación contra esta última decisión.


DEMANDA DE CASACIÓN


F. un único cargo con fundamento en la causal primera del artículo 181 del estatuto procesal penal, pues se inaplicó el artículo 1° de la Ley 54 de 1990 que define el concepto de unión marital de hecho, en el sentido de que la conforman un hombre y una mujer, quienes, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.


Así mismo, se inadvirtió el artículo 4 de la misma ley, según el cual La existencia de la unión marital de hecho se establecerá por los medios ordinarios de prueba, consagrados en el Código de Procedimiento Civil y será de conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia, el cual fue modificado por el 2 de la Ley 979 de 2005.


Para fundamentar su aserto, expone que a partir de las normas reseñadas la unión marital de hecho puede demostrarse mediante unas pruebas que exigen cierta actuación por parte de quien pretenda hacerlas valer”. En esa medida, la convivencia entre el procesado y Lina Marcela A.F., “no puede ser declarada con las solas pruebas de referencia que, el juez de primera instancia y luego el tribunal, decidieron recibir”, sin tener en cuenta que en el proceso existieron otras que la desvirtuaban, como la condena que fue impuesta a su defendido en el año 2014, en la que “le dieron como domicilio y residencia la Calle 7 Núm. 13-88 del Barrio Bellavista en el Municipio de P.-Cundinamarca”.


Si se le dio el beneficio de casa por cárcel a su prohijado, la pena no podía hacerse efectiva sino en la casa donde convivía con su señora madre y con su primera esposa y “bajo ningún motivo se podría pensar que se iba a ordenar la convivencia bajo el mismo techo con la señora L.M., toda vez que no se podría obligar a la víctima a vivir con su victimario. Es más, el deber de protección de las víctimas que recae en el Estado, no puede ni siquiera sugerir tal situación jurídica”.


Tal circunstancia, esto es, “la de la primera condena del señor P. (que data del 17 de junio de 2014, y que fue por el término de 5 años; es decir, hasta el año 2019), desvirtúa, fuera de toda duda, que por lo menos durante el tiempo que duró la condena, la pareja P.-Alonso, no podían, ni física, ni jurídicamente convivir en unión marital de hecho. Aquella por su condición de víctima, y aquel, por su condición de preso en un domicilio diferente al de Lina Marcela”.


De ese modo, añade, lo que prueban los testimonios recibidos en el proceso solo son los encuentros furtivos y ocasionales de la pareja, mas no la convivencia con ánimo de permanencia y de forma singular, tal como lo exige las leyes 54 de 1990 y 979 de 2005, sobre lo cual solo se evidencia un manto de duda, máxime cuando “no se demostró con ninguno de los medios de prueba exigidos en las referidas normas (escritura pública, acta de conciliación, declaración extra juicio, o sentencia judicial), la convivencia de la pareja, y con pruebas de solo referencia no se podía condenar al señor PACHÓN”.


Por otro lado, encuentra que el tribunal también se equivocó al pretender sustentar su fallo en una ley posterior a los hechos imputados a su defendido, como lo es la Ley 1959 del 20 de junio de 2019, toda vez que la única ley posterior a los hechos que se podría aplicar, sería una favorable y no una que lo perjudica.


Los dos argumentos expuestos son suficientes para demostrar que “ante la falta de prueba idónea que demuestre la convivencia singular y con ánimo de permanencia de la pareja, la conducta punitiva no puede ser otra que la descrita en las Lesiones Personales”, toda vez que no podía existir una unión marital de hecho, por imposibilidad física y jurídica “al menos entre el lapso 2014-2019, por cuanto el primero se encontraba purgando una pena en domicilio diferente al de la señora Lina Marcela”.


Con fundamento en lo expuesto, pide de la Sala casar la sentencia recurrida y, en su lugar, adecuar la sentencia a la conducta punible que resulte probada”.


CONSIDERACIONES


Conforme a lo normado en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación tiene la connotación de control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos cuando quiera que concurra alguna de las causales expresamente previstas en la misma disposición y siempre que se propenda por la realización de los fines para los cuales está previsto, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia, contemplados en el artículo 180 del mismo estatuto.


Tal condición, como lo tiene decantado la Sala, impone colegir que el medio extraordinario de impugnación no es una instancia más del proceso a la cual se pueda acudir para cuestionar libremente el fallo de segundo grado, ni para reprochar la valoración que de las pruebas efectuaron los falladores a partir de simples discrepancias sobre su mérito suasorio.


La anterior afirmación encuentra sustento en el texto del inciso segundo del artículo 184 ibidem, a través del cual se señalan las exigencias que debe reunir el libelo casacional para su admisión, al prescribir lo siguiente:


No será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación, o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las...

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