AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59085 del 06-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954551655

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59085 del 06-09-2023

Sentido del falloADMITE DEMANDA / INADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP2730-2023
Fecha06 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Villavicencio
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente59085


FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente



AP2730-2023

Radicación No. 59085

Aprobado acta No. 167.





Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).



La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de D.A.C. SUTA contra la sentencia de 11 de noviembre de 2020, por la que el Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la dictada el 4 de agosto de 2016 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma sede, la cual, a su vez, condenó al nombrado, con ocasión de un preacuerdo, como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo.




HECHOS



Durante el año 2009, D.A.C.S., quien para entonces fungía como secretario de planeación del municipio de R., M., intervino en tres contratos administrativos celebrados por esa entidad (a través del entonces alcalde H.Á.C., en los que se violaron los principios legales esenciales exigidos para ello (en concreto los de economía y selección objetiva) o fueron liquidados sin verificación de su cumplimiento.



El primero es el No. 094 de marzo 17 de 2009, cuyo objeto era el suministro de materiales de ferretería para el mejoramiento de vivienda del municipio, por valor de $5.453.448. En este trámite, DARIO ARNULFO CENDALES SUTA firmó el estudio previo, solicitó la disponibilidad presupuestal y certificó el cumplimiento para su liquidación y pago sin haber realizado cotización alguna, y confeccionó de propia mano la cuenta de cobro supuestamente presentada por el contratista, Josué Ramiro Cruz; el trámite contractual se simuló para dar apariencia de legalidad al pago de suministros efectuados por este último al alcalde durante varios meses de manera informal e irregular.



Los dos restantes corresponden a los No. 267 de 6 de julio de 2009 y 313 de 3 de agosto del mismo año, celebrados para el suministro de tubería de alcantarillado de 8 y 10 pulgadas por valores de $13.816.180 y $13.887.500, respectivamente. También en estos trámites D.A.C.S. se ocupó de preparar los contratos para su posterior celebración a cargo del alcalde y realizar las actas de liquidación, todo ello sin haber realizado cotización previa de los materiales, sin invitación a ningún oferente y mediante la elección arbitraria y caprichosa de Á.A.R.Á. como contratista.

ANTECEDENTES



1. El 22 de enero de 2016, en audiencia dirigida por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Villavicencio, la Fiscalía formuló cargos contra varios de los involucrados en los anteriores hechos1, entre ellos, D.A.C.S., a quien atribuyó el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, definido en el artículo 410 de la Ley 599 de 2000, en concurso homogéneo 2. No se solicitó la imposición de medida de aseguramiento.



2. El 11 de febrero de 2016, antes de presentarse el escrito de acusación, la Fiscalía y la defensa de CENDALES SUTA radicaron ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio el preacuerdo por virtud del cual el segundo admitió su responsabilidad en los hechos imputados a cambio de que se le otorgara un descuento de pena del 50% y se fijara, consecuentemente, en 38 meses de prisión, multa de 39.33 salarios mínimos mensuales legales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 46 meses3.



3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero de esa sede, especialidad y categoría, el cual, en audiencia de 18 de mayo siguiente, aprobó la negociación4 y, de acuerdo con lo convenido, en sentencia de 4 de agosto de 2016 condenó a D.A.C.S. a las penas referenciadas; además, le negó la suspensión condicional de su ejecución y la prisión domiciliaria.



4. Ese fallo fue apelado tanto por la Fiscalía como por el defensor, quienes cuestionaron la decisión de no suspender la ejecución de la pena de prisión y, subsidiariamente, la de no otorgar al implicado la prisión domiciliaria. El Tribunal Superior de Villavicencio, en decisión de 11 de noviembre de 2020, confirmó esa providencia y dispuso que una vez en firme la determinación se libre la orden de captura para el cumplimiento de la sanción impuesta.

5. El mandatario de D.A.C.S. interpuso recurso extraordinario de casación y lo sustentó mediante la demanda de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala.



LA DEMANDA

Presenta tres cargos principales - con fundamento en los cuales pide que se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se absuelva a DARÍO ARNULFO CENDALES SUTA – y dos subsidiarios, con los que reclama la invalidación del procedimiento.



  1. Primero principal.

Con apoyo en la causal tercera de casación, sostiene que el tribunal incurrió en falsos juicios de existencia por suposición sobre «los elementos probatorios con los que se demuestran los hechos, la autoría y la responsabilidad».



Explica, a ese efecto, que en el acta de preacuerdo se hace relación de varios elementos de conocimiento que supuestamente proveen la demostración mínima de la autoría y responsabilidad de CENDALES SUTA que es necesaria para aprobar la negociación y dictar sentencia de condena. Sin embargo, esas piezas no fueron incorporadas al proceso y no obran en la carpeta contentiva de las diligencias.



Ello significa que el fallo impugnado se emitió sin «un mínimo de prueba» que respalde la aceptación de responsabilidad, lo cual explica, a su vez, que «el Tribunal… no hace referencia a ningún elemento probatorio» que sustente su decisión. Agrega que al margen de la explicación que pueda darse a esta situación – lo cual «la judicatura tendrá que entrar a esclarecer» -, la misma no puede cargarse al reo.



  1. Segundo principal.

Afirma, invocando la causal primera, que el tribunal violó directamente la ley sustancial por interpretar erróneamente los artículos 5° de la Ley 1150 de 2007, 25 de la Ley 80 de 1993 y 3, 5, 7, 46 y 84 del Decreto 2446 de 2008.



Aduce que los contratos por los cuales se condenó a CENDALES SUTA eran de mínima cuantía y, por ende, de selección directa, máxime que la alcaldía de R. tenía un manual de contratación con apego al cual se adelantaron los respectivos procesos, en los que, por demás, la entidad se atuvo a los precios de mercado. Y aunque en el acta de preacuerdo se alude a la declaración de J.R.C. quien, en relación con el contrato No. 094, negó haber firmado la cuenta de cobro que allí aparece, simultáneamente reconoció que sí lo hizo y que cumplió con el suministro de materiales al cual se obligó.

A partir de lo anterior, sostiene que los trámites objeto de este proceso se realizaron y liquidaron con cumplimiento de los requisitos legales establecidos para ello, tanto así que la Procuraduría archivó la investigación iniciada con ocasión de estos.



Tras disertar extensamente sobre el régimen normativo aplicable a los contratos investigados, concluye que la conducta de DARÍO ARNULFO CENDALES SUTA es atípica.



  1. Tercero principal.



Con alusión a la misma causal, asegura que el tribunal interpretó erróneamente el artículo 11 de la Ley 599 de 2000.



Luego de discurrir sobre los conceptos de antijuridicidad y lesividad, sostiene que un trámite contractual irregular no constituye injusto típico si «no se generó ningún detrimento al patrimonio estatal». En este caso, las instancias dieron por cierto que los contratos investigados no derivaron en afectación alguna a las finanzas del municipio, por lo cual, entonces, «no existe antijuridicidad» y el preacuerdo debió ser rechazado.

4. Primero subsidiario.

Denuncia, apoyado en la causal segunda, la violación del debido proceso y el derecho de defensa. Las instancias, alega, no «grabaron» ni custodiaron las evidencias aportadas por la Fiscalía (si es que en realidad las adujo, pues no hay constancia de ello). Y aunque está decantado en la jurisprudencia que ante la pérdida de «audiencia y elementos probatorios» es necesario «repetir» lo extraviado, en este asunto los falladores no procedieron así, sino que dictaron sentencia sin las piezas echadas de menos, lo cual hizo imposible «estudiar y realizar el recurso de casación».



Se trata, concluye, de una «enorme irregularidad» por la cual, tras disertar ampliamente sobre las nulidades y los principios que las rigen, pide la invalidación de la actuación para que se repita «todo el proceso desde esa misma audiencia de verificación del preacuerdo».



5. Segundo subsidiario.

Finalmente, y con base en la misma causal, denuncia que quien representó a CENDALES SUTA en el curso del trámite «fue negligente» porque no verificó «la tipicidad, la antijuridicidad ni la forma de coparticipación», y permitió que el nombrado accediera a «un acuerdo leonino» en el que aceptó responsabilidad por «un delito que no cometió» impulsado por la promesa «de la prisión domiciliaria o la suspensión condicional de la ejecución de la pena» y a pesar de no existir...

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