AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 64854 del 13-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954552344

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 64854 del 13-10-2023

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP3065-2023
Fecha13 Octubre 2023
Tribunal de OrigenJuzgado Penal Municipal de Sincelejo
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de expediente64854




FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente




AP3065-2023

Radicación n°. 64854

Aprobado según acta n° 194



Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


I ASUNTO


1. Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer de las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en la actuación seguida contra F.S.S.P., ANASTACIO HÚMEDO PADILLA, R.D.J.Q.M., ROGELIO DE JESÚS QUINTERO MONSALVE, F.M.P.F., F.L.H., JULIO DUBIAN A.Q.A., WILMER ALEJANDRO QUINTERO MONSALVE, A.E.C.M., ANDRÉS AUGUSTO CONTRERAS DÍAZ, J.A.L.T., LUIS FELIPE MORALES MIRANDA1 y L.F.S.A., por los presuntos delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir agravado.


II. ANTECEDENTES


2. Ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Garantías Ambulante de Sincelejo (S.), el 29 de septiembre de 2023, la Fiscalía Catorce Seccional de Bogotá, solicitó la realización de las audiencias de legalización de allanamiento y registro, incautación de elementos y captura; de otra parte, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, dentro de la actuación que adelanta contra FELIPE SANTIAGO SIERRA PÉREZ y otros, por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir agravado.


3. Una vez el citado juez impartió legalidad a la orden de allanamiento, incautación de elementos y captura, rehusó su competencia para continuar con las diligencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, con fundamento en que: (i) la aprehensión de los encausados no se llevó a cabo en Sincelejo y (ii) la mayoría de elementos materiales probatorios fueron recaudados en el departamento de Antioquia «donde existen juzgados BACRIM», por lo que, en su criterio, la competencia radica en ese circuito judicial.


4. Concedida la palabra a las partes, la bancada defensiva no se opuso a tal manifestación; sin embargo, la fiscal del caso, resaltó lo siguiente:


4.1. Entre las evidencias en las que se cimienta la investigación, se cuenta con interceptaciones de comunicaciones, con apoyo de la Sala de Monitoreo de la Fiscalía, ubicada en Bogotá.


4.2. Las incautaciones2 no tuvieron ocurrencia en la ciudad de Medellín; y si bien algunos implicados fueron capturados en esa región, los hechos, en su mayoría, se circunscriben al Departamento de S. y otros sucedieron en Bolívar, C., C., por lo que indicó:


«…si se trata de la ocurrencia de los hechos, (i) Sincelejo, (ii) S.J. de Urabá en Antioquia, (iii) Sincelejo, (iv) Coveñas, (v) S., los que he dicho de Sincelejo corresponden a S.3, (vii) San Bernardo del Viento, (viii) Honduras, (ix) Broqueles, C., (x) Peaje de las Flores, S., (xi) San Francisco de Sicará, (xii) (xiii) Honduras, (xiv) Corozal, S., Coveñas, S. y (xv) Isla de San Andrés, realmente no habría ningún elemento en la ciudad de Medellín, todas las interceptaciones y actividad investigativa ocurrió en la ciudad de Bogotá, la mayoría de eventos si bien no ocurrió en Sincelejo, sí en S., en el exterior y en los departamentos que ya se han citado4»


5. Luego de ello, el Juez Primero Penal Municipal de Garantías Ambulante de Sincelejo, resaltó que en atención a que las capturas ocurrieron en municipios distintos no era competente para continuar con las audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento; y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Penales Municipales de Medellín con Función de Control de Garantías.


Seguidamente indicó: «quedaran entonces los procesados en calidad de guardados5 [sic] hasta que se decida el conflicto de competencia6».


6. El 2 de octubre de 2023, el asunto le fue asignado al Juzgado 104 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Medellín, despacho que instaló la diligencia y reseñó lo ocurrido el 29 de septiembre del año en curso ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Garantías Ambulante de Sincelejo, para concluir que: (i) la Fiscalía General de la Nación fue clara en informar que los hechos no fueron en Medellín, dado que la mayoría tuvo ocurrencia en el departamento de S., por lo que, a su juicio, la decisión de su homólogo fue “caprichosa” y (ii) al suscitarse una controversia con la Fiscalía, debió ese despacho remitir la colisión a la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, dispuso devolver el expediente al juez de Sincelejo, a fin de que realice el trámite que corresponda.


7. De ese modo, mediante auto del 3 de octubre de 2023, el Juzgado Primero Penal Municipal de Garantías Ambulante de Sincelejo, manifestó que, debido a la devolución del asunto por los homólogos de Medellín, lo procedente era remitirlo a esta Corporación.


III. CONSIDERACIONES


8. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que, en el sub judice, se encuentran involucradas autoridades con competencia en diferentes distritos judiciales (Sincelejo y Medellín).


9. La Sala de Casación Penal, en decisión del 17 de junio de 2019, CSJ AP2863-2019, dentro del radicado 55616, reiterada en AP3952-2022, rad.62264, explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia. En dicha oportunidad indicó que, cuando alguna de las partes o intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer de un determinado asunto -ya sea en sede de conocimiento o de control de garantías-, surgen dos posibilidades, a saber:


(i) Que las demás partes e intervinientes, al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, lo remitirá al funcionario habilitado para definir competencia.


(ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de diferentes distritos judiciales.


Además de lo anterior, el funcionario encargado del asunto deberá convocar y dar curso a la audiencia respectiva y, en su desarrollo, i) manifestar la incompetencia, ii) correr traslado a las partes e intervinientes para que se pronuncien sobre su declaración, y iii) ordenar el envío del proceso al juez competente, si todos están de acuerdo, o remitirlo a esta Corporación si se presenta controversia.


10. La anterior postura jurisprudencial de la Corte se edifica sobre lo reglado en los artículos y 10° del Código de Procedimiento Penal que establecen:


«Artículo 9°. O.. La actuación procesal será oral y en su realización se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad...


Artículo 10. Actuación procesal. La actuación...

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